miércoles, 28 de abril de 2010

Estatutos de los Refugiados

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS
Adoptada en Ginebra, Suiza, el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de
Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas (Naciones
Unidas), convocada por la Asamblea General en su resolución 429 (V), del 14 de
diciembre de 1950.
Entrada en vigor: 22 de abril de 1954, de conformidad con el artículo 43
Serie Tratados de Naciones Unidas, Nº 2545, Vol. 189, p. 137
Preámbulo
Las Altas Partes Contratantes,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos
Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General, han afirmado el principio
de que los seres humanos, sin distinción alguna deben gozar de los derechos y libertades
fundamentales,
Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas ocasiones su profundo interés
por los refugiados y se han esforzado por asegurar a los refugiados el ejercicio más amplio posible de
los derechos y libertades fundamentales,
Considerando que es conveniente revisar y codificar los acuerdos internacionales anteriores
referentes al estatuto de los refugiados y ampliar mediante un nuevo acuerdo la aplicación de tales
instrumentos y la protección que constituyen para los refugiados,
Considerando que la concesión del derecho de asilo puede resultar excesivamente onerosa para
ciertos países y que la solución satisfactoria de los problemas cuyo alcance y carácter internacionales
han sido reconocidos por las Naciones Unidas no puede, por esto mismo, lograrse sin solidaridad
internacional,
Expresando el deseo de que todos los Estados, reconociendo el carácter social y humanitario del
problema de los refugiados, hagan cuanto les sea posible por evitar que este problema se convierta
en causa de tirantez entre Estados,
Tomando nota de que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados tiene por
misión velar por la aplicación de las convenciones internacionales que aseguran la protección a los
refugiados, y reconociendo que la coordinación efectiva de las medidas adoptadas para resolver ese
problema dependerá de la cooperación de los Estados con el Alto Comisionado,
Han convenido en las siguientes disposiciones:
Capítulo I: Disposiciones generales
Artículo 1. -- Definición del término "refugiado"
A. A los efectos de la presente Convención, el término "refugiado" se aplicará a toda persona:
1) Que haya sido considerada como refugiada en virtud de los Arreglos del 12 de mayo de 1926 y
del 30 de junio de 1928, o de las Convenciones del 28 de octubre de 1933 y del 10 de febrero de
1938, del Protocolo del 14 de septiembre de 1939 o de la Constitución de la Organización
Internacional de Refugiados.
Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organización Internacional de Refugiados durante el
período de sus actividades, no impedirán que se reconozca la condición de refugiado a personas que
reúnan las condiciones establecidas en el párrafo 2 de la presente sección.
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2) Que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951 y debido a
fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a
determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no
pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que,
careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país
donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera
regresar a él.
En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad, se entenderá que la expresión
"del país de su nacionalidad" se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean; y no se
considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida
derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya
nacionalidad posea.
B. 1) A los fines de la presente Convención, las palabras "acontecimientos ocurridos antes del 1.º de
enero de 1951", que figuran el artículo 1 de la sección A, podrán entenderse como:
a) "Acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951, en Europa", o como
b) "Acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951, en Europa o en otro lugar";
y cada Estado Contratante formulará en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión,
una declaración en que precise el alcance que desea dar a esa expresión, con respecto a las
obligaciones asumidas por él en virtud de la presente Convención.
2) Todo Estado Contratante que haya adoptado la fórmula a podrá en cualquier momento
extender sus obligaciones, mediante la adopción de la fórmula b por notificación dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas.
C. En los casos que se enumeran a continuación, esta Convención cesará de ser aplicable a toda
persona comprendida en las disposiciones de la sección A precedente:
1) Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad, o
2) Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente; o
3) Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva
nacionalidad; o
4) Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del
cual había permanecido por temor de ser perseguida; o
5) Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como
refugiada, no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad.
Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los
refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan invocar,
para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas
de persecuciones anteriores.
6) Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las
circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de
regresar al país donde antes tenía su residencia habitual.
Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a
los refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan invocar,
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para negarse a acogerse a la protección del país donde tenían residencia habitual, razones
imperiosas derivadas de persecuciones anteriores.
D. Esta Convención no será aplicable a las personas que reciban actualmente protección o asistencia
de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados.
Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales
personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el
particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán ipso facto
derecho a los beneficios del régimen de esta Convención.
E. Esta Convención no será aplicable a las personas a quienes las autoridades competentes del país
donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de
la nacionalidad de tal país.
F. Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual
existan motivos fundados para considerar:
a) Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad,
de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones
respecto de tales delitos;
b) Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él
como refugiada;
c) Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las
Naciones Unidas.
Artículo 2. -- Obligaciones generales
Todo refugiado tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes que, en especial, entrañan la
obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como las medidas adoptadas para el mantenimiento
del orden público.
Artículo 3. -- Prohibición de la discriminación
Los Estados Contratantes aplicarán las disposiciones de esta Convención a los refugiados, sin
discriminación por motivos de raza, religión o país de origen.
Artículo 4. -- Religión
Los Estados Contratantes otorgarán a los refugiados que se encuentren en su territorio un trato por lo
menos tan favorable como el otorgado a sus nacionales en cuanto a la libertad de practicar su religión
y en cuanto a la libertad de instrucción religiosa de sus hijos.
Artículo 5. -- Derechos otorgados independientemente de esta Convención
Ninguna disposición de esta Convención podrá interpretarse en menoscabo de cualesquiera otros
derechos y beneficios independientemente de esta Convención otorgados por los Estados
Contratantes a los refugiados.
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Artículo 6. -- La expresión "en las mismas circunstancias"
A los fines de esta Convención, la expresión "en las mismas circunstancias" significa que el
interesado ha de cumplir todos los requisitos que se le se le exigirían si no fuese refugiado (y en
particular los referentes a la duración y a las condiciones de estancia o de residencia) para poder
ejercer el derecho de que se trate, excepto los requisitos que, por su naturaleza, no pueda cumplir un
refugiado.
Artículo 7. -- Exención de reciprocidad
1. A reserva de las disposiciones más favorables previstas en esta Convención, todo Estado
Contratante otorgará a los refugiados el mismo trato que otorgue a los extranjeros en general.
2. Después de un plazo de residencia de tres años, todos los refugiados disfrutarán, en el territorio de
los Estados Contratantes, la exención de reciprocidad legislativa.
3. Todo Estado Contratante continuará otorgando a los refugiados los derechos y beneficios que ya
les correspondieran, aun cuando no existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta
Convención para tal Estado.
4. Los Estados Contratantes examinarán con buena disposición la posibilidad de otorgar a los
refugiados, aun cuando no exista reciprocidad, otros derechos y beneficios, además de los que les
corresponden en virtud de los párrafos 2 y 3, así como la posibilidad de hacer extensiva la exención
de reciprocidad a los refugiados que no reúnan las condiciones previstas en los párrafos 2 y 3.
5. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se aplican tanto a los derechos y beneficios previstos en los
artículos 13, 18, 19, 21 y 22 de esta Convención como a los derechos y beneficios no previstos en
ella.
Artículo 8. -- Exención de medidas excepcionales
Con respecto a las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra la persona, los bienes o los
intereses de nacionales de un Estado extranjero, los Estados Contratantes no aplicarán tales
medidas, únicamente por causa de su nacionalidad, a refugiados que sean oficialmente nacionales de
tal Estado. Los Estados Contratantes que, en virtud de sus leyes, no puedan aplicar el principio
general expresado en este artículo, otorgarán, en los casos adecuados, exenciones en favor de tales
refugiados.
Artículo 9. -- Medidas provisionales
Ninguna disposición de la presente Convención impedirá que, en tiempo de guerra o en otras
circunstancias graves y excepcionales, un Estado Contratante adopte provisionalmente, respecto a
determinada persona, las medidas que estime indispensables para la seguridad nacional, hasta que
tal Estado Contratante llegue a determinar que tal persona es realmente un refugiado y que, en su
caso, la continuación de tales medidas es necesaria para la seguridad nacional.
Artículo 10. -- Continuidad de residencia
1. Cuando un refugiado haya sido deportado durante la segunda guerra mundial y trasladado al
territorio de un Estado Contratante, y resida en él, el período de tal estancia forzada se considerará
como de residencia legal en tal territorio.
2. Cuando un refugiado haya sido, durante la segunda guerra mundial, deportado del territorio de un
Estado Contratante, y haya regresado a él antes de la entrada en vigor de la presente Convención,
para establecer allí su residencia, el tiempo de residencia precedente y subsiguiente a tal deportación
se considerará como un período ininterrumpido, en todos los casos en que se requiera residencia
ininterrumpida.
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Artículo 11. -- Marinos refugiados
En el caso de los refugiados normalmente empleados como miembros de la tripulación de una nave
que enarbole pabellón de un Estado Contratante, tal Estado examinará con benevolencia la
posibilidad de autorizar a tales refugiados a establecerse en su territorio y de expedirles documentos
de viaje o admitirlos temporalmente en su territorio, con la principal finalidad de facilitar su
establecimiento en otro país.
Capítulo II: Condición jurídica
Artículo 12. -- Estatuto personal
1. El estatuto personal de cada refugiado se regirá por la ley del país de su domicilio o, a falta de
domicilio, por la ley del país de su residencia.
2. Los derechos anteriormente adquiridos por cada refugiado y dependientes del estatuto personal,
especialmente los derechos inherentes al matrimonio, serán respetados por todo Estado Contratante,
siempre que el derecho de que se trate sea de los que habrían sido reconocidos por la legislación del
respectivo Estado, si el interesado no hubiera sido refugiado.
Artículo 13 -- Bienes muebles e inmuebles
Los Estados Contratantes concederán a todo refugiado el trato más favorable posible y en ningún
caso menos favorable que el concedido generalmente a los extranjeros en iguales circunstancias,
respecto a la adquisición de bienes muebles e inmuebles y otros derechos conexos, arriendos y otros
contratos relativos a bienes muebles e inmuebles.
Artículo 14. -- Derechos de propiedad intelectual e industrial
En cuanto a la protección a la propiedad industrial, y en particular a inventos, dibujos y modelos
industriales, marcas de fábrica, nombres comerciales y derechos de autor sobre las obras literarias,
científicas o artísticas, se concederá a todo refugiado, en el país en que resida habitualmente, la
misma protección concedida a los nacionales de tal país. En el territorio de cualquier otro Estado
Contratante se le concederá la misma protección concedida en él a los nacionales del país en que
resida habitualmente.
Artículo 15. -- Derecho de asociación
En lo que respecta a las asociaciones no políticas ni lucrativas y a los sindicatos, los Estados
Contratantes concederán a los refugiados que residan legalmente en el territorio de tales Estados el
trato más favorable concedido en las mismas circunstancias a los nacionales de un país extranjero.
Artículo 16. -- Acceso a los tribunales
1. En el territorio de los Estados Contratantes, todo refugiado tendrá libre acceso a los tribunales de
justicia.
2. En el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo refugiado recibirá el mismo trato
que un nacional en cuanto al acceso a los tribunales, incluso la asistencia judicial y la exención de la
cautio judicatum solvi.
3. En los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su residencia habitual, y en cuanto a
las cuestiones a que se refiere el párrafo 2, todo refugiado recibirá el mismo trato que un nacional del
país en el cual tenga su residencia habitual.
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Capítulo III: Actividades lucrativas
Artículo 17. -- Empleo remunerado
1. En cuanto al derecho a empleo remunerado, todo Estado Contratante concederá a los refugiados
que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el trato más favorable concedido en las
mismas circunstancias a los nacionales de países extranjeros.
2. En todo caso, las medidas restrictivas respecto de los extranjeros o del empleo de extranjeros,
impuestas para proteger el mercado nacional de trabajo, no se aplicarán a los refugiados que ya
estén exentos de ellas en la fecha en que esta Convención entre en vigor respecto del Estado
Contratante interesado, o que reúnan una de las condiciones siguientes:
a) Haber cumplido tres años de residencia en el país;
b) Tener un cónyuge que posea la nacionalidad del país de residencia. El refugiado no podrá
invocar los beneficios de esta disposición en caso de haber abandonado a su cónyuge;
c) Tener uno o más hijos que posean la nacionalidad del país de residencia.
3. Los Estados Contratantes examinarán benévolamente la asimilación, en lo concerniente a la
ocupación de empleos remunerados, de los derechos de todos los refugiados a los derechos de los
nacionales, especialmente para los refugiados que hayan entrado en el territorio de tales Estados en
virtud de programas de contratación de mano de obra o de planes de inmigración.
Artículo 18. -- Trabajo por cuenta propia
Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de
tal Estado el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido en las
mismas circunstancias generalmente a los extranjeros, en lo que respecta al derecho de realizar
trabajos por cuenta propia en la agricultura, la industria, la artesanía y el comercio y de establecer
compañías comerciales e industriales.
Artículo 19. -- Profesiones liberales
1. Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en su territorio,
que posean diplomas reconocidos por las autoridades competentes de tal Estado y que desean
ejercer una profesión liberal, el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el
generalmente concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros.
2. Los Estados Contratantes pondrán su mayor empeño en procurar, conforme a sus leyes y
constituciones, el asentamiento de tales refugiados en los territorios distintos del territorio
metropolitano, de cuyas relaciones internacionales sean responsables.
Capítulo IV: Bienestar
Artículo 20. -- Racionamiento
Cuando la población en su conjunto esté sometida a un sistema de racionamiento que reglamente la
distribución general de productos que escaseen, los refugiados recibirán el mismo trato que los
nacionales.
Artículo 21. -- Vivienda
En materia de vivienda y en la medida en que esté regida por leyes y reglamentos o sujeta a la
fiscalización de las autoridades oficiales, los Estados Contratantes concederán a los refugiados que
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se encuentren legalmente en sus territorios el trato más favorable posible y en ningún caso menos
favorable que el concedido generalmente en las mismas circunstancias a los extranjeros.
Artículo 22. -- Educación pública
1. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados el mismo trato que a los nacionales en lo
que respecta a la enseñanza elemental.
2. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados el trato más favorable posible y en ningún
caso menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general
respecto de la enseñanza distinta de la elemental y, en particular, respecto a acceso a los estudios,
reconocimiento de certificados de estudios en el extranjero, exención de derechos y cargas y
concesión de becas.
Artículo 23. -- Asistencia pública
Los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio
de tales Estados el mismo trato que a sus nacionales en lo que respecta a asistencia y a socorro
públicos.
Artículo 24. -- Legislación del trabajo y seguros sociales
1. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren legalmente en el
territorio de tales Estados el mismo trato que a los nacionales en lo concerniente a las materias
siguientes:
a) Remuneración, incluso subsidios familiares cuando formen parte de la remuneración, horas de
trabajo, disposiciones sobre horas extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga, restricciones
al trabajo a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje y formación profesional, trabajo de
mujeres y de adolescentes y disfrute de los beneficios de los contratos colectivos de trabajo, en la
medida en que estas materias estén regidas por leyes o reglamentos, o dependan de las
autoridades administrativas;
b) Seguros sociales (disposiciones legales respecto a accidentes del trabajo, maternidad,
enfermedad, invalidez, ancianidad, fallecimiento, desempleo, responsabilidades familiares y
cualquier otra contingencia que, conforme a las leyes o los reglamentos nacionales, esté prevista
en un plan de seguro social), con sujeción a las limitaciones siguientes:
i) Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los derechos adquiridos y de
los derechos en vías de adquisición;
ii) Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país de residencia prescriban
disposiciones especiales concernientes a los beneficios o a la participación en los beneficios
pagaderos totalmente con fondos públicos, o a subsidios pagados a personas que no reúnan las
condiciones de aportación prescritas para la concesión de una pensión normal.
2. El derecho a indemnización por la muerte de un refugiado, a resultas de accidentes del trabajo o
enfermedad profesional, no sufrirá menoscabo por el hecho de que el derechohabiente resida fuera
del territorio del Estado Contratante.
3. Los Estados Contratantes harán extensivos a los refugiados los beneficios de los acuerdos que
hayan concluido o concluirán entre sí, sobre la conservación de los derechos adquiridos y de los
derechos en vía de adquisición en materia de seguridad social, con sujeción únicamente a las
condiciones que se apliquen a los nacionales de los Estados signatarios de los acuerdos respectivos.
4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la aplicación a los refugiados, en todo lo
posible, de los beneficios derivados de acuerdos análogos que estén en vigor o entren en vigor entre
tales Estados Contratantes y Estados no contratantes.
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Capítulo V: Medidas administrativas
Artículo 25. -- Ayuda administrativa
1. Cuando el ejercicio de un derecho por un refugiado necesite normalmente de la ayuda de las
autoridades extranjeras a las cuales no pueda recurrir, el Estado Contratante en cuyo territorio aquél
resida tomará las disposiciones necesarias para que sus propias autoridades o una autoridad
internacional le proporcionen esa ayuda.
2. Las autoridades a que se refiere el párrafo 1 expedirán o harán que bajo su vigilancia se expidan a
los refugiados los documentos o certificados que normalmente serían expedidos a los extranjeros por
sus autoridades nacionales o por conducto de éstas.
3. Los documentos o certificados así expedidos reemplazarán a los instrumentos oficiales expedidos
a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas, y harán fe salvo prueba en
contrario.
4. A reserva del trato excepcional que se conceda a los refugiados indigentes, pueden asignarse
derechos por los servicios mencionados en el presente artículo, pero tales derechos serán
moderados y estarán en proporción con los asignados a los nacionales por servicios análogos.
5. Las disposiciones del presente artículo no se oponen a las de los artículos 27 y 28.
Artículo 26. -- Libertad de circulación
Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio el
derecho de escoger el lugar de su residencia en tal territorio y de viajar libremente por él, siempre que
observen los reglamentos aplicables en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.
Artículo 27. -- Documentos de identidad
Los Estados Contratantes expedirán documentos de identidad a todo refugiado que se encuentre en
el territorio de tales Estados y que no posea un documento válido de viaje.
Artículo 28. -- Documentos de viaje
1. Los Estados Contratantes expedirán a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio
de tales Estados documentos de viaje que les permitan trasladarse fuera de tal territorio, a menos que
se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional; y las disposiciones del Anexo a esta
Convención se aplicarán a esos documentos. Los Estados Contratantes podrán expedir dichos
documentos de viaje a cualquier otro refugiado que se encuentre en el territorio de tales Estados; y
tratarán con benevolencia a los refugiados que en el territorio de tales Estados no puedan obtener un
documento de viaje del país en que se encuentren legalmente.
2. Los documentos de viaje expedidos a los refugiados, en virtud de acuerdos internacionales previos,
por las Partes en tales acuerdos, serán reconocidos por los Estados Contratantes y considerados por
ellos en igual forma que si hubieran sido expedidos con arreglo al presente artículo.
Artículo 29. -- Gravámenes fiscales
1. Los Estados Contratantes no impondrán a los refugiados derecho, gravamen o impuesto alguno de
cualquier clase que difiera o exceda de los que se exijan o puedan exigirse de los nacionales de tales
Estados en condiciones análogas.
2. Lo dispuesto en el precedente párrafo no impedirá aplicar a los refugiados las leyes y los
reglamentos concernientes a los derechos impuestos a los extranjeros por la expedición de
documentos administrativos, incluso documentos de identidad.
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Artículo 30. -- Transferencia de haberes
1. Cada Estado Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos, permitirá a los refugiados
transferir a otro país, en el cual hayan sido admitidos con fines de reasentamiento, los haberes que
hayan llevado consigo al territorio de tal Estado.
2. Cada Estado Contratante examinará con benevolencia las solicitudes presentadas por los
refugiados para que se les permita transferir sus haberes, dondequiera que se encuentren, que sean
necesarios para su reasentamiento en otro país en el cual hayan sido admitidos.
Artículo 31. -- Refugiados que se encuentren ilegalmente en el país de refugio
1. Los Estados Contratantes no impondrán sanciones penales, por causa de su entrada o presencia
ilegales, a los refugiados que, llegando directamente del territorio donde su vida o su libertad
estuviera amenazada en el sentido previsto por el artículo 1, hayan entrado o se encuentren en el
territorio de tales Estados sin autorización, a condición de que se presenten sin demora a las
autoridades y aleguen causa justificada de su entrada o presencia ilegales.
2. Los Estados Contratantes no aplicarán a tales refugiados otras restricciones de circulación que las
necesarias; y tales restricciones se aplicarán únicamente hasta que se haya regularizado su situación
en el país o hasta que el refugiado obtenga su admisión en otro país. Los Estados Contratantes
concederán a tal refugiado un plazo razonable y todas las facilidades necesarias para obtener su
admisión en otro país.
Artículo 32. -- Expulsión
1. Los Estados Contratantes no expulsarán a refugiado alguno que se halle legalmente en el territorio
de tales Estados, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público.
2. La expulsión del refugiado únicamente se efectuará, en tal caso, en virtud de una decisión tomada
conforme a los procedimientos legales vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas
de seguridad nacional, se deberá permitir al refugiado presentar pruebas exculpatorias, formular
recurso de apelación y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o
varias personas especialmente designadas por la autoridad competente.
3. Los Estados Contratantes concederán, en tal caso, al refugiado un plazo razonable dentro del cual
pueda gestionar su admisión legal en otro país. Los Estados Contratantes se reservan el derecho a
aplicar durante ese plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias.
Artículo 33. -- Prohibición de expulsión y de devolución ("refoulement")
1. Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un
refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza,
religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas.
2. Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea
considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra,
o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya
una amenaza para la comunidad de tal país.
Artículo 34. -- Naturalización
Los Estados Contratantes facilitarán en todo lo posible la asimilación y la naturalización de los
refugiados. Se esforzarán, en especial, por acelerar los trámites de naturalización y por reducir en
todo lo posible derechos y gastos de tales trámites.
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Capitulo VI: Disposiciones transitorias y de ejecución
Artículo 35. -- Cooperación de las autoridades nacionales con las Naciones Unidas
1. Los Estados Contratantes se comprometen a cooperar en el ejercicio de sus funciones con la
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, o con cualquier otro
organismo de las Naciones Unidas que le sucediere; y en especial le ayudarán en su tarea de vigilar
la aplicación de las disposiciones de esta Convención.
2. A fin de permitir a la Oficina del Alto Comisionado, o a cualquier otro organismo de las Naciones
Unidas que le sucediere, presentar informes a los órganos competentes de las Naciones Unidas, los
Estados Contratantes se comprometen a suministrarles en forma adecuada las informaciones y los
datos estadísticos que soliciten acerca de:
a) La condición de los refugiados;
b) La ejecución de esta Convención, y
c) Las leyes, reglamentos y decretos, que estén o entraren en vigor, concernientes a los refugiados.
Artículo 36. -- Información sobre leyes y reglamentos nacionales
Los Estados Contratantes comunicarán al Secretario General de las Naciones Unidas el texto de las
leyes y de los reglamentos que promulgaren para garantizar la aplicación de esta Convención.
Artículo 37. -- Relación con convenciones anteriores
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 28, esta Convención reemplaza entre las
Partes en ella a los Acuerdos de 5 de julio de 1922, 31 de mayo de 1924, 12 de mayo de 1926, 30 de
junio de 1928 y 30 de julio de 1935, a las Convenciones de 28 de octubre de 1933 y 10 de febrero de
1938, al Protocolo del 14 de septiembre de 1939 y al Acuerdo del 15 de octubre de 1946.
Capítulo VII: Cláusulas finales
Artículo 38. -- Solución de controversias
Toda controversia entre las Partes en esta Convención, respecto de su interpretación o aplicación,
que no haya podido ser resuelta por otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia,
a petición de cualquiera de las Partes en la controversia.
Artículo 39. -- Firma, ratificación y adhesión
1. Esta Convención será abierta a la firma en Ginebra el 28 de julio de 1951 y, después de esa fecha,
será depositada en la Secretaría General de las Naciones Unidas. Estará abierta a la firma en la
Oficina Europea de las Naciones Unidas, desde el 28 de julio hasta el 31 de agosto de 1951; y
quedará nuevamente abierta a la firma, en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 17 de
septiembre de 1951 hasta el 31 de diciembre de 1952.
2. Esta Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas,
así como de cualquier otro Estado invitado a la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de
los Refugiados y de los Apátridas y de todo Estado al cual la Asamblea General hubiere dirigido una
invitación a tal efecto. Esta Convención habrá de ser ratificada y los instrumentos de ratificación se
depositarán en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
3. Los Estados a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo podrán adherirse a esta Convención
a partir del 28 de julio de 1951. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
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Artículo 40. -- Cláusula de aplicación territorial
1. Todo Estado podrá, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, declarar que
esta Convención se hará extensiva a la totalidad o a parte de los territorios de cuyas relaciones
internacionales sea responsable. Tal declaración surtirá efecto a partir del momento en que la
Convención entre en vigor para el Estado interesado.
2. En cualquier momento ulterior, tal extensión se hará por notificación dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas y surtirá efecto a los 90 días contados a partir de la fecha en la cual el
Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación o en la fecha de entrada en
vigor de la Convención para tal Estado, si esta última fecha fuere posterior.
3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la presente Convención en el
momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, cada Estado interesado examinará la
posibilidad de adoptar, a la mayor brevedad posible, las medidas necesarias para hacer extensiva la
aplicación de esta Convención a tales territorios, a reserva del consentimiento de los gobiernos de
tales territorios, cuando sea necesario por razones constitucionales.
Artículo 41. -- Cláusula federal
Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción
legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del Gobierno federal serán, en esta medida,
las mismas que las de las Partes que no son Estados federales;
b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción
legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del
régimen constitucional de la Federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas el
Gobierno federal a la mayor brevedad posible y con su recomendación favorable, comunicará el texto
de dichos artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones;
c) Todo Estado federal que sea Parte en esta Convención proporcionará, a petición de cualquier otro
Estado Contratante que le haya sido transmitida por el Secretario General de las Naciones Unidas,
una exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la Federación y en sus unidades
constituyentes, en lo concerniente a determinada disposición de la Convención, indicando en qué
medida, por acción legislativa o de otra índole, se ha dado efecto a tal disposición.
Artículo 42. -- Reservas
1. En el momento de la firma de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá formular reservas
con respecto a artículos de la Convención que no sean los artículos 1, 3, 4, 16 (1), 33 y 36 a 46
inclusive.
2. Todo Estado que haya formulado alguna reserva con arreglo al párrafo 1 del presente artículo
podrá, en cualquier momento, retirarla mediante comunicación al efecto dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas.
Artículo 43. -- Entrada en vigor
1. Esta Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha de depósito del sexto instrumento
de ratificación o de adhesión.
2. Respecto a cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después del depósito del
sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor 90 días después de la
fecha del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión.
12
Artículo 44. -- Denuncia
1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento denunciar esta Convención mediante
notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto para el Estado Contratante interesado un año después de la fecha en
que el Secretario General de las Naciones Unidas la haya recibido.
3. Todo Estado que haya hecho una declaración o una notificación con arreglo al artículo 40 podrá
declarar ulteriormente, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas,
que la Convención dejará de aplicarse a determinado territorio designado en la notificación. La
Convención dejará de aplicarse a tal territorio un año después de la fecha en que el Secretario
General haya recibido esta notificación.
Artículo 45. -- Revisión
1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas, pedir la revisión de esta Convención.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas recomendará las medidas que eventualmente hayan
de adoptarse respecto de tal petición.
Artículo 46. -- Notificaciones del Secretario General de las Naciones Unidas
El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados Miembros de las
Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que refiere el artículo 39, acerca de:
a) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere la sección B del artículo 1;
b) Las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el artículo 39;
c) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere el artículo 40;
d) Las reservas formuladas o retiradas, a que se refiere el artículo 42;
e) La fecha en que entrará en vigor esta Convención, con arreglo al artículo 43;
f) Las denuncias y notificaciones a que se refiere el artículo 44;
g) Las peticiones de revisión a que se refiere el artículo 45.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman en nombre de sus respectivos
Gobiernos la presente Convención.
Hecha en Ginebra el día veintiocho de julio de mil novecientos cincuenta y uno, en un solo ejemplar,
cuyos textos en inglés y francés son igualmente auténticos, que quedará depositado en los archivos
de las Naciones Unidas y del cual se entregarán copias debidamente certificadas a todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 39.
ANEXO
Párrafo 1
1. El documento de viaje a que se refiere el Artículo 28 de esta Convención será conforme al
modelo que figura en el adjunto apéndice.
2. El documento estará redactado por lo menos en dos idiomas, uno de los cuales será el inglés o el
francés.
13
Párrafo 2
Con sujeción a los reglamentos del país de expedición, los niños podrán ser incluidos en el
documento de viaje de un miembro de la familia o, en circunstancias excepcionales, de otro refugiado
adulto.
Párrafo 3
Los derechos que se perciban por la expedición del documento no excederán de la tarifa más baja
que se aplique a los pasaportes nacionales.
Párrafo 4
Salvo en casos especiales o excepcionales, el documento será válido para el mayor número posible
de países.
Párrafo 5
El documento tendrá validez por uno o dos años, a discreción de la autoridad que lo expida.
Párrafo 6
1. La renovación o la prórroga de validez del documento incumbe a la autoridad que lo expida,
mientras el titular no se haya establecido legalmente en otro territorio y resida legalmente en el
territorio de dicha autoridad. La expedición de un nuevo documento incumbe, en iguales
condiciones, a la autoridad que expidió el documento anterior.
2. Los representantes diplomáticos o consulares, especialmente autorizados a tal efecto, estarán
facultados para prorrogar, por un plazo que no exceda de seis meses, la validez de los
documentos de viaje expedidos por sus respectivos Gobiernos.
3. Los Estados contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de renovar o prorrogar la
validez de los documentos de viaje o de expedir nuevos documentos a los refugiados que ya no
residan legalmente en el territorio de tales Estados y no puedan obtener documentos de viaje del
país de su residencia legal.
Párrafo 7
Los Estados contratantes reconocerán la validez de los documentos expedidos con arreglo a las
disposiciones del artículo 28 de esta Convención.
Párrafo 8
Las autoridades competentes del país al cual desee trasladarse el refugiado, si están dispuestas a
admitirle y si se requiere un visado, visarán el documento que posea.
Párrafo 9
1. Los Estados contratantes se comprometen a expedir visados de tránsito a los refugiados que
hayan obtenido visados para un territorio de destino definitivo.
2. Podrá negarse la expedición del visado por los motivos que permitan justificar la negación de
visado a cualquier extranjero.
14
Párrafo 10
Los derechos por expedición de visados de salida, de entrada o de tránsito no excederán de la tarifa
más baja que se aplique a los visados de pasaportes extranjeros.
Párrafo 11
Cuando un refugiado haya establecido legalmente su residencia en el territorio de otro Estado
contratante, la responsabilidad de la expedición de un nuevo documento incumbirá en adelante,
conforme a los términos y condiciones del artículo 28, a la autoridad competente de tal territorio, de
quien podrá solicitarlo el refugiado.
Párrafo 12
La autoridad que expida un nuevo documento deberá retirar el antiguo y devolverlo al país que lo
haya expedido, si el antiguo documento especifica que debe ser devuelto al país que lo expidió; en
caso contrario, la autoridad que expida el nuevo documento retirará y anulará el antiguo.
Párrafo 13
1. Cada Estado contratante se compromete a permitir al titular de un documento de viaje expedido
por tal Estado con arreglo al artículo 28 de esta Convención, regresar a su territorio en cualquier
momento durante el plazo de validez del documento.
2. Con sujeción a las disposiciones del párrafo precedente, un Estado contratante puede exigir que
el titular de ese documento se someta a todas las formalidades que pueden imponerse a los que
salen del país o a los que regresen a él.
3. Los Estados contratantes se reservan en casos excepcionales o en casos en que el permiso de
estancia del refugiado sea válido por tiempo determinado, la facultad de limitar, al expedir el
documento, el tiempo durante el cual el refugiado pueda volver en plazo no menor de tres meses.
Párrafo 14
Con la única reserva de las disposiciones del párrafo 13, las disposiciones del presente anexo en
nada se oponen a las leyes y los reglamentos que rigen en los territorios de los Estados contratantes
las condiciones de admisión, tránsito, estancia, establecimiento y salida.
Párrafo 15
Ni la expedición del documento ni las anotaciones que en él se hagan determinarán o modificarán la
condición del titular, especialmente en cuanto a su nacionalidad.
Párrafo 16
La expedición del documento no da al titular derecho alguno a la protección de los representantes
diplomáticos o consulares del país respectivo, ni confiere a tales representantes derecho de
protección.
15
APÉNDICE
Modelo de documento de viaje
El documento tendrá la forma de una libreta (aproximadamente 15 x 10 centímetros)
Se recomienda que sea impreso de manera tal que toda raspadura o alteración por medios químicos
o de otra índole pueda fácilmente descubrirse, y que las palabras "Convención del 25 de julio de
1951" se impriman repetida y continuamente en cada página, en el idioma del país que expida el
documento.
(Cubierta de la Libreta)
DOCUMENTO DE VIAJE
(Convención del 25 de julio de 1951)
__________________________________________________________________________
Nº. _________________
(1)
DOCUMENTO DE VIAJE
(Convención del 25 de julio de 1951)
Este documento expira el _______________________________________________________________,
a menos que su validez sea prorrogada o renovada.
Apellido (s) ___________________________________________________________________________
Nombre (s) ___________________________________________________________________________
Acompañado por ________________________________________________________________ (niños)
1. Este documento ha sido expedido con el único objeto de proporcionar al titular un documento de viaje
que pueda hacer las veces de pasaporte nacional.
2. El titular está autorizado a regresar a ____________________________________________
_________________________ [indíquese el país cuyas autoridades expiden el documento] el o antes del
_________________________________, a menos que posteriormente se especifique aquí una fecha
ulterior. [El plazo durante el cual el titular esté autorizado a regresar no será menor de tres meses].
3. Si el titular se estableciera en otro país que el expedidor del presente documento, deberá, si desea
viajar de nuevo, solicitar un nuevo documento de las autoridades competentes del país de su residencia.
[El antiguo documento de viaje será remitido a la autoridad que expida el nuevo documento, para que lo
remita, a su vez, a la autoridad que lo expidió] 1
_______
1 La frase entre corchetes podrá ser insertada por los Gobiernos que lo deseen.
__________________________________________________________________________
(2)
Lugar y fecha de nacimiento ______________________________________________________________
Profesión _____________________________________________________________________________
Domicilio actual ________________________________________________________________________
* Apellido (s) de soltera y nombre (s) de la esposa ____________________________________________
_____________________________________________________________________________________
* Apellido (s) y nombre (s) del esposo ______________________________________________________
_____________________________________________________________________________________
16
Descripción
Estatura ___________________
Cabello ____________________
Color de los ojos _____________
Nariz ______________________
Forma de la cara _____________
Color de la tez _______________
Señales particulares __________
Niños que acompañan al titular
Apellido (s)
___________________
___________________
___________________
___________________
Nombre (s)
___________________
___________________
___________________
___________________
Lugar de nacimiento
___________________
___________________
___________________
___________________
Sexo
___________________
___________________
___________________
___________________
* Táchese lo que no sea del caso
(Este documento contiene ...................... páginas, sin contar la cubierta)
__________________________________________________________________________
(3)
Fotografía del titular y sello de la autoridad que expide el documento
Huellas digitales del titular (si se requieren)
Firma del titular ________________________________________________________________________
(Este documento contiene ...................... páginas, sin contar la cubierta)
__________________________________________________________________________
(4)
1. Este documento es válido para los siguientes países:
____________________________________________________________________________________
____________________________________________________________________________________
____________________________________________________________________________________
2. Documento o documentos a base del cual o de los cuales se expide el presente documento:
____________________________________________________________________________________
____________________________________________________________________________________
____________________________________________________________________________________
Expedido en __________________________________________________________________________
Fecha _______________________________
Firma y sello de la autoridad que
expide el documento:
Derechos Percibidos:
(Este documento contiene ...................... páginas, sin contar la cubierta)
17
(5)
Prórroga o renovación de validez
Derechos Percibidos:
Hecha en _________________________________
Desde __________________________________
Hasta ___________________________________
Fecha ___________________________________
Firma y sello de la autoridad que
prorroga o renueva la validez del
documento:
__________________________________
Prórroga o renovación de validez
Derechos Percibidos:
Hecha en _________________________________
Desde __________________________________
Hasta ___________________________________
Fecha ___________________________________
Firma y sello de la autoridad que
prorroga o renueva la validez del
documento:
(Este documento contiene ...................... páginas, sin contar la cubierta)
__________________________________________________________________________
(6)
Prórroga o renovación de validez
Derechos Percibidos:
Hecha en _________________________________
Desde __________________________________
Hasta ___________________________________
Fecha ___________________________________
Firma y sello de la autoridad que
prorroga o renueva la validez del
documento:
__________________________________
Prórroga o renovación de validez
Derechos Percibidos:
Hecha en _________________________________
Desde __________________________________
Hasta ___________________________________
Fecha ___________________________________
Firma y sello de la autoridad que
prorroga o renueva la validez del
documento:
(Este documento contiene ...................... páginas, sin contar la cubierta)
__________________________________________________________________________
(7-32)
Visados
En cada visado se repetirá el nombre del titular del documento
(Este documento contiene ...................... páginas, sin contar la cubierta)

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