sábado, 29 de mayo de 2010

Protección de bienes culturales y lugares públicos

Noción de bienes culturales
No existe una sola definición jurídica universal de los bienes culturales, sino
diversas definiciones que varían en función de las legislaciones nacionales o los
instrumentos internacionales aplicables.
En el Artículo 1 de la Convención de 1954 y sus dos Protocolos, los bienes
culturales – cualesquiera que sean sus orígenes o propietarios – se definen de la
siguiente manera:
Los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran importancia para el
patrimonio cultural de los pueblos, tales como los monumentos de arquitectura,
de arte o de historia, religiosos o seculares, los campos arqueológicos, los grupos
de construcciones que por su conjunto ofrezcan un gran interés histórico o artístico,
las obras de arte, manuscritos, libros y otros objetos de interés histórico, artístico
o arqueológico, así como las colecciones científicas y las colecciones importantes
de libros, de archivos o de reproducciones de los bienes antes definidos;
Los edificios cuyo destino principal y efectivo sea conservar o exponer los
bienes culturales muebles definidos en el apartado a) tales como los museos,
las grandes bibliotecas, los depósitos de archivos, así como los refugios destinados
a proteger en caso de conflicto armado los bienes culturales muebles definidos
en el apartado a);
Los centros que comprendan un número considerable de bienes culturales
definidos en los apartados a) y b), que se denominarán “centros monumentales”.
B) Los Estados Partes deben adoptar principalmente
las medidas de protección siguientes:
1) En tiempo de paz
Preparar la salvaguarda de los bienes culturales situados en su propio territorio
(Artículo 3 de la Convención). En el Artículo 5 del Segundo Protocolo se prevé
también la preparación de inventarios, la planificación de medidas de emergencia
para la protección contra incendios o el derrumbamiento de edificios, la
preparación del traslado de bienes culturales muebles o el suministro de una
protección adecuada in situ de esos bienes, y la designación de autoridades
competentes que se responsabilicen de la salvaguarda de los bienes culturales.
Conviene destacar que se ha demostrado que estas medidas no sólo suelen ser
muy útiles en caso de conflictos armados, sino también en caso de desastres
naturales o para luchar eficazmente contra el tráfico ilícito de bienes culturales.
Considerar la posibilidad de colocar bajo protección “especial” un número
restringido de refugios, centros monumentales y otros bienes culturales
inmuebles de suma importancia mediante su inscripción en el “Registro
Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Especial” (Capítulo II de la
Convención y Artículos 11 a 14 de su Reglamento de ejecución). Además una
protección “reforzada” está prevista en el Capítulo 3 del Segundo Protocolo.
Prever la utilización del emblema distintivo especial para facilitar la identificación
de los bienes culturales (Artículos 6, 16 y 17 de la Convención y Artículo 20 de
su Reglamento de ejecución).
Preparar o establecer – en tiempo de paz – servicios o personal especializado
dentro de las fuerzas armadas que se encarguen de velar por el respeto a los
bienes culturales y de colaborar con las autoridades civiles (Artículo 7 de la
Convención).
Difundir ampliamente las disposiciones de la Convención (Artículo 25) y las
del Segundo Protocolo (Artículo 30).
Alejar, en la medida de los posible, los bienes culturales muebles de las
proximidades de objetivos militares y evitar la ubicación de objetivos militares
en las proximidades de bienes culturales (Artículo 8 del Segundo Protocolo).
Adoptar en el marco de su sistema de derecho penal todas las medidas necesarias
para descubrir y castigar con sanciones penales o disciplinarias a las personas,
cualquiera que sea su nacionalidad, que hubieren cometido u ordenado que se
cometiera una infracción de la Convención (Artículo 28 de la Convención).
Esta obligación la refuerzan las disposiciones del Capítulo IV del Segundo
Protocolo sobre violaciones graves, infracciones de otro tipo, procedimiento
penal y asistencia judicial recíproca.
2) En tiempo de conflicto armado
Respetar los bienes culturales situados tanto en su propio territorio como en
el de las otras Altas Partes Contratantes de la Convención, absteniéndose de
todo acto de hostilidad contra ellos (párrafo 1 del Artículo 4 de la Convención).
Esta obligación se refuerza con las disposiciones del Capítulo II del Segundo
Protocolo, y más concretamente las contenidas en los Artículos 6, 7 y 8 sobre
el respeto debido a los bienes culturales y las precauciones en caso de ataque
o contra los efectos de las hostilidades. El respeto de los bienes culturales se
impone también en los conflictos de carácter no internacional (Artículo 19 de
la Convención), y además a estos conflictos se les aplica también el conjunto
de las disposiciones del Segundo Protocolo (Artículo 22).
Prohibir toda medida de represalia contra los bienes culturales (párrafo 4 del
Artículo 4 de la Convención).
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Prohibir, prevenir y hacer cesar cualquier acto de robo, pillaje, ocultación o
apropiación de bienes culturales, así como todo acto de vandalismo contra
ellos (párrafo 3 del Artículo 4 de la Convención).
Imponer las sanciones penales o disciplinarias necesarias a las personas que
hayan cometido u ordenado que se cometa una infracción de la Convención
(Artículo 28 de la Convención) y aplicar las disposiciones penales del Capítulo IV
del Segundo Protocolo.
Proteger los bienes culturales situados en territorio ocupado y, en especial,
adoptar las medidas necesarias para conservarlos, si es posible (Artículo 5 de
la Convención). Esta obligación la refuerza el Artículo 9 del Segundo Protocolo,
que prohíbe toda exportación y cualquier otro desplazamiento o transferencia
de propiedad ilícitos de bienes culturales.
3) Al término de las hostilidades
Devolver los bienes culturales exportados a las autoridades competentes del
territorio anteriormente ocupado (párrafo 3 del Artículo I del Protocolo de 1954).
Prohibir la retención de bienes culturales a título de reparaciones guerra (párrafo
3 del Artículo I del Protocolo de 1954).
III. VALOR CONSUETUDINARIO DE ESTOS PRINCIPIOS
Como cualesquiera otros tratados internacionales, la Convención y sus dos
Protocolos sólo vinculan jurídicamente a los Estados Partes en ellos.No obstante,
como consecuencia de una práctica repetida y continua de terceros Estados, la
totalidad o parte de las disposiciones de la Convención y los dos Protocolos han
adquirido un valor consuetudinario internacional en el conjunto de la comunidad
internacional.
En 1946, el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg declaró que en
1939 las reglas del Convenio (IV) de La Haya relativo a las leyes y costumbres de
la guerra terrestre eran “admitidas por todos los Estados civilizados y consideradas
por ellos como la expresión codificada de las leyes y costumbres de la guerra”. Por
lo que respecta a los bienes culturales, esta calificación se refiere a las obligaciones
que emanan de las disposiciones relativas a su protección consignadas en los
Artículos 27 y 56 del Reglamento anexo al Convenio (IV).
En su 27a reunión celebrada en los meses de octubre y noviembre de 1993
en París, la Conferencia General de la UNESCO adoptó la Resolución 3.5 sobre
la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado
(La Haya, 1954) en la que se reafirmó, entre otras cosas, que “los principios
fundamentales de la protección y preservación de los bienes culturales en caso de
conflicto armado podrían considerarse parte del derecho consuetudinario
internacional”. Esto se refiere esencialmente a los principios que figuran en los
Artículos 3 y 4 de la Convención sobre la salvaguarda y respeto de los bienes
culturales.
La contribución del
derecho internacional humanitario
I) LOS DOS PROTOCOLOS ADICIONALES
A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949
Desde finales de los años sesenta, muchos de los Estados nacidos de la
descolonización han venido manifestando de diversas formas que era necesario
establecer un nuevo orden internacional, destacando que uno de sus aspectos
debía ser el reforzamiento del derecho internacional humanitario. Aunque los
Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 representan un elemento esencial
de ese derecho, acabaron siendo inadecuados para reglamentar algunas modalidades
nuevas de conflictos armados como los que se produjeron durante el proceso de
descolonización. Por eso, en la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el
Desarrollo Internacional Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados organizada
por el Gobierno de Suiza en Ginebra (1974-1977), se estimó conveniente adoptar
dos Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, que fueron aprobados
el 8 de junio de 1977.
En ambos Protocolos hay dos disposiciones esenciales relativas a la “protección
de bienes culturales y lugares de culto”. En especial, el Artículo 53 del Protocolo
adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección
de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) dice lo siguiente
a este respecto: “Sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de La Haya
del 14 de mayo de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de
Conflicto Armado y de otros instrumentos internacionales aplicables, queda
prohibido: a) cometer actos de hostilidad dirigidos contra los monumentos
históricos, obras de arte o lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural
o espiritual de los pueblos; b) utilizar tales bienes en apoyo del esfuerzo militar;
c) hacer objeto de represalias a tales bienes”. Asimismo, en el Artículo 16 del
Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a
la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional
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Protect cultural property
in the event of armed conflict
Protéger les biens culturels
en cas de conflit armé
Proteger los bienes culturales
en caso de conflicto armado
u
(Protocolo II) se prohíbe “cometer actos de hostilidad dirigidos contra los
monumentos históricos, las obras de arte o los lugares de culto que constituyen
el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, y utilizarlos en apoyo del esfuerzo
militar”, sin perjuicio una vez más de las disposiciones de la Convención de La
Haya de 1954.
Además, en el apartado d) del párrafo 4 del Artículo 85 del Protocolo I se
considera una infracción grave – cuando es un acto perpetrado intencionalmente
y en violación de los Convenios de Ginebra o del Protocolo I – “el hecho de dirigir
un ataque a monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto claramente
reconocidos que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos y
a los que se haya conferido protección especial en virtud de acuerdos especiales
celebrados, por ejemplo, dentro del marco de una organización internacional
competente, causando como consecuencia extensas destrucciones de los mismos,
cuando no hayan pruebas de violación por la Parte adversa del apartado b) del
artículo 53* y cuando tales monumentos históricos, lugares de culto u obras de
arte no estén situados en la inmediata proximidad de objetivos militares”.

Ensayo de la Unidad II

Para los bachilleres Miguel Acevedo, Jose Berroeta y todo aquel que no este mencionado y tenga cero en este corte.
Próximo miercoles, entrega del ensayo, minimo 10 paginas, manuscrita.

sábado, 22 de mayo de 2010

RESPUESTAS PRUEBA

RESPUESTAS A LA PRUEBA SEGUNDA UNIDAD.


1.- A) Conflicto armado internacional: Los 4 convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional I.
B) Artículo 3 común a los 4 convenios y el protocolo adicional II
C) Artículo 3 común a los cuatros convenios y los DDHH inderogables conforme al DIDH

2.- Guerra civil, Amenaza de terrorismo y guerra de guerrilla.

3.- El Derecho Internacional Humanitario (DIH) como el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), comparten el objetivo de proteger la vida, la salud y la dignidad de las personas, pero desde puntos de vista distintos.
La esencia de algunas normas es similar y, a pesar de que tienen una formulación diferente, se encuentran algunos puntos de convergencia y divergencia en el ámbito de aplicación del DIH y del DIDH. Los dos derechos protegen la vida humana, prohíben la tortura u otros tratos crueles, estipulan los derechos fundamentales de las personas contra las cuales se abre un proceso penal, prohíben la discriminación, disponen acerca de la protección de las mujeres y los niños y reglamentan aspectos del derecho a los alimentos y a la salud.
• El DIH contiene disposiciones sobre muchas cuestiones que están por fuera del ámbito del DIDH, como la conducción de las hostilidades, los estatutos de combatiente y de prisionero de guerra y la protección del emblema de la Cruz Roja y de la media luna roja.
• Aunque sean las personas humanas los beneficiarios de la normativa del DIH, son fundamentalmente los Estados los titulares de los derechos que en ella se estipulan (con el CICR como sujeto sui generis).
• Cuando se habla del Derecho Humanitario, la protección tiene como finalidad hacer posible que un ser humano, en toda su condición de persona, atraviese los gravísimos peligros del conflicto armado y de las situaciones de violencia en que este se desarrolla. De esta manera, se salvaguarda su integridad personal y, en cierta medida, la de su entorno social (familia, casa, profesión, etc.), sin abrirle necesariamente nuevas perspectivas de desarrollo. Los derechos humanos pueden considerarse como derechos promocionales, mientras que el derecho humanitario puede considerarse un derecho de supervivencia.
• Algunas de las instituciones específicas que se encargan de implementar y difundir estos derechos son más sensibles ante las víctimas y otras, ante las violaciones: aquellas instituciones tienen bases jurídicas, métodos de acción y actitudes muy distintas y que corresponden, cada una a su modo, a las situaciones en las cuales cada rama normalmente ha de aplicarse: la guerra para el Derecho Humanitario, la paz para los Derechos Humanos.

4.- El Derecho Internacional Humanitario se aplica incondicionalmente, puesto que su objetivo es garantizar la protección y el respeto de las personas afectadas por la guerra.
Los medios preventivos (hacer respetar el derecho por parte del Estado):
• Difusión del Derecho Humanitario
• Formación de personal calificado, con el objetivo de facilitar la aplicación del DIH, y el nombramiento de asesores jurídicos en las fuerzas armadas
• Adopción de medidas legislativas y reglamentarias que permitan garantizar el respeto del DIH
• Traducción de los textos convencionales
• Cooperación con las Naciones Unidas
2) Los medios de control (previstos para toda la duración de los conflictos y que permiten velar constantemente por la observancia de las disposiciones del derecho humanitario):
• Intervención de las Potencias protectoras o de sus sustitutos;
• Acción del Comité Internacional de la Cruz Roja.
• Cooperación con las Naciones Unidas.
3) Los medios de represión cuyo principio se expresa en la obligación que tienen las partes en conflicto de impedir y de hacer que cese toda violación:
• La obligación de reprimir, recurriendo a tribunales nacionales, las infracciones graves consideradas como crímenes de guerra
• La responsabilidad penal y disciplinaria de los superiores y el deber que tienen los jefes militares de reprimir y de denunciar las infracciones;
• La asistencia judicial mutua entre Estados en materia penal.
• Cooperación con las Naciones Unidas. •

5.- En la guerra los contenedores están obligados por normas escritas y no escritas, fundamentadas en la dignidad de las personas, a guardar respeto y a dar un trato no violento a los civiles que no participan en hostilidades y a los actores armados que han sido puestos fuera de combate, ya sea por heridas o por enfermedad, así como a los miembros del bando contrario que hayan sido capturados. La guerra también tiene sus reglas, de manera que las acciones deben limitarse al objetivo de neutralizar o rendir al enemigo, pero nunca pueden pretender la desaparición a toda costa o el exterminio del contrario. Cuando los métodos y comportamientos violatorios de todos los derechos fue adoptado el Derecho Internacional Humanitario.

6.- El DIH es aplicable en tiempo de conflicto armado, internacional o no internacional. Las guerras en que intervienen dos o varios Estados, con intervención de sus fuerzas armadas, y las guerras de liberación son consideradas conflictos internacionales, sin importar que haya habido una declaración de guerra o no y, aunque, una de las partes no haya reconocido el estado de guerra.
Los conflictos armados no internacionales o conflictos internos, son aquellos en los cuales las fuerzas armadas gubernamentales combaten contra grupos armados o en los que grupos rebeldes combaten entre ellos, dentro de los límites del territorio nacional.
El DIH debe ser aplicado por todas las partes en un conflicto armado: en los conflictos internacionales, debe ser acatado por los Estados implicados y, en los conflictos internos, por los grupos que combatan contra el Estado o que combatan entre ellos.

7.- El acto es aquel que se le otorga a una de las partes en un conflicto armado bien sea interno o internacional un status especial por medio del cual establece relaciones comerciales, semi-diplómaticas, diplomáticas, políticas o económicas con la parte reconocida jurídica o no, sea tácita o expresamente.

8.- El Convenio de Ginebra, es un tratado multilateral, abierto a todos los países para proteger tanto a los militares heridos de los ejércitos que se encontrasen en campaña como al personal sanitario. Entonces lo revolucionario de este tratado es que por primera aparecían normas escritas de carácter universal, imponiéndose un emblema, una cruz roja sobre un fondo blanco, que en el futuro sería reconocido universalmente como símbolo de solidaridad internacional, celebrándose en Ginebra la Conferencia Diplomática desde el 21 de abril hasta el 12 de agosto de 1949, en los cuales se aprobaron 4 convenios, en donde asistieron representantes de 63 países, 59 como participantes activos y 4 como observadores. La finalidad era de revisar tres antiguos convenios: el de Ginebra aprobado en 1929 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de los ejércitos en campaña, el X de La Haya de 1907 para adaptar a la guerra marítima los principios del convenio anterior y el Convenio de 1929 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra. También se deseaba elaborar un nuevo convenio para la protección de las personas civiles, cuya inexistencia había tenido graves consecuencias en la Segunda Guerra Mundial. Los documentos que sirvieron de base de discusión fueron redactados, tras numerosas consultas y conferencias preparatorias efectuadas bajo el auspicio de la Cruz Roja.
El Primer Convenio. Este tratado se aplica en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre las partes contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido el estado de guerra.
El Segundo Convenio. Este tratado tiene normas similares a las del Primer Convenio pero referidos a los miembros de las fuerzas armadas navales y a los náufragos.
El Tercer Convenio. Tiene las mismas Disposiciones Generales de los dos convenios anteriores. Este instrumento internacional protege a los prisioneros de guerra que están en poder de la potencia enemiga.
El Cuarto Convenio. Este tratado se refiere a la protección general del conjunto de la población de los países en conflicto, sin distinción alguna, contra ciertos efectos de la guerra

9.- Son aquellas que deben aplicarse en todo momento como requisito fundamental en protección de los sujetos establecidos en los convenios internacional humanitarios.

10.- a) Son aquellas a la que se le aplica un tratado humanitario particular, es decir las personas a las que se aplica normas de protección estipuladas en ese tratado, en virtud de éstas, gozan de ciertos derechos cuando están en poder del enemigo. En sentido más amplio, son personas protegidas aquellas que, en tiempo de guerra, se benefician de las normas convencionales o de las que dimanan del derecho internacional consuetudinario y entre ellas tenemos: los heridos, los enfermos,. Los náufragos, los prisioneros de guerra, los civiles, etc.
b) 1. Contar con el reconocimiento por parte del Sistema Internacional.
2. Dominio real y efectivo de una parte considerable del territorio del Estado.
3. Constitución de un aparato político-militar.
4. La aplicación irrestricta del Derecho Internacional Humanitario.

viernes, 21 de mayo de 2010

Investigación

Les invito a que busquen para discusión y prueba oral para el próximo miercoles el item Nº 3.2 el cual se unirá con el que se acaba de publicar "GENOCIDIO" NO HAY EXCUSA.
Happy WE Key, disculpen el ingles. pero feliz fin de semana

Unidad III

UNIDAD 3: VIOLACIONES DEL DERECHO INTERNACIONAL COMUNITARIO
3.1 Genocidio,
3.2 Protección de los Bienes Culturales y Lugares de Culto.
3.3 Desplazamientos Forzados.
3.4 Corte Penal Internacional, Responsabilidad de las Personas.
3.5 Entre Otros



El genocidio es un delito internacional clasificado dentro del género crímenes contra la humanidad.
Se entiende por genocidio cualquiera de los actos perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal con algún propósito particular. Estos actos comprenden la muerte y lesión a la integridad física o moral de los miembros del grupo, el exterminio o la adopción de medidas destinadas a impedir los nacimientos en el grupo. Una matanza por motivos de ideologías está en debate, pero no está firmemente considerado como genocidio.
Esa definición es similar a la reflejada en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de 1948, y recogida en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, de 1998, pero es objeto de cierta polémica en tanto a los grupos y a las acciones infligidas como a las causas por las que se llevan a cabo.
La palabra genocidio fue creada por Raphael Lemkin, judío de Polonia, en 1944, de las raíces genos (término griego que significa familia, tribu o raza) y -cidio (del latín -cidere, forma combinatoria de caedere, matar). Lemkin quería referirse con este término a las matanzas por motivos raciales, nacionales o religiosos. Su estudio se basó en el Genocidio perpetrado contra el pueblo armenio en 1915. Luchó para que las normas internacionales definiesen y prohibiesen el genocidio.

Regulación jurídica
Según lo dispuesto por la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, se entiende por genocidio cualquiera de los siguientes actos perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso:
• Matanza de miembros del grupo;
• Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
• Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
• Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
• Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Junto al genocidio se castigan otros delitos conexos, que son la asociación para cometer genocidio, la instigación directa y pública, la tentativa y la complicidad.
Las personas acusadas de genocidio serán juzgadas, de acuerdo con el artículo 6 de la Convención, en un tribunal competente del territorio donde se cometió el delito. No obstante, ha surgido paralelamente un derecho consuetudinario por el que los tribunales de cualquier Estado podrían juzgar casos de genocidio, aunque fueran cometidos por no nacionales y fuera de su territorio. También la Corte Penal Internacional puede conocer de este delito, siempre y cuando sea competente por haberse reconocido su jurisdicción.
La Convención afirma que es irrelevante que el acusado sea gobernante, funcionario o particular y declara que, a efectos de extradición, no se considerará al genocidio como delito político.

La imprescriptibilidad
La prescripción en derecho penal es el instituto jurídico por medio del cual se produce la extinción de la persecución de los delincuentes en razón del transcurso del tiempo.
El genocidio es una especie del género crimen contra la humanidad o crimen de lesa humanidad y su imprescriptibilidad se encuentra regulada por Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de 26 de noviembre de 1968.

Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio
La Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio es un documento de Naciones Unidas.
Fue creado por la resolución 96 de la Asamblea General del 11 de diciembre de 1946. En ella, se reconoce el genocidio como un delito perseguible por el derecho internacional, además de definirse dicho delito de genocidio. Fue firmado por 41 países, habiendo siendo ya ratificado por 133. Los últimos países en unirse al tratado han sido Yugoslavia, el 12 de marzo de 2001, y Guinea y Suiza, el 7 de septiembre del 2000. Su contenido se considera de ius cogens, o, al menos de contenido erga omnes.
Pese a que Yugoslavia reafirmó su vinculación a este tratado. La Corte Internacional de Justicia señaló que aún habiendo dudas sobre las obligaciones del Estado Serbio(luego de la disolución de la República Federal de Yugoslavia a inicios de los noventa), Serbia debía respetar las obligaciones del Artículo IX.
Este tratado es fundamental para el derecho internacional.
En su artículo segundo, se define lo que las Naciones Unidas entienden por genocidio:
Artículo II: En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.

Controversia sobre el alcance del concepto
Se ha debatido mucho sobre el sentido y alcance de la palabra genocidio. No se trata de algo relacionado con la guerra, pues, según Karl von Clausewitz, el fin de la guerra es desarmar al enemigo, no exterminarlo. El genocidio o asesinato en masa también se diferencia del asesinato en serie, que consiste en el asesinato sucesivo y periódico de personas aisladas, mientras que el genocidio es "una negación del derecho de existencia a grupos humanos enteros", de acuerdo con la Asamblea General de Naciones Unidas. El genocidio tiene, en este sentido, un carácter masivo, por lo que con frecuencia necesita de la colaboración efectiva de una estructura social.

Algunas de las críticas al alcance del concepto de genocidio se centran en el hecho de que no se considere como tal más que los actos realizados contra grupos nacionales, étnicos, raciales y religiosos, y no los realizados por otros motivos, como los sociales o políticos. Si bien el borrador inicial de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio contemplaba y extendía la definición de genocidio a estas matanzas, posteriormente se eliminó la referencia ante la necesidad de contar con el apoyo del bloque comunista (representado mayoritariamente por la URSS), que objetó esta acepción.

Esta restricción del concepto, afirman estas voces, puede significar la expiación de gobiernos totalitarios que durante el siglo XX llegaron a matar a más de 100 millones de sus propios ciudadanos. En todo caso, estos actos podrían calificarse como crímenes de lesa humanidad, constitutivos de delito internacional de acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Se discute si puede definirse como genocidio a:

* El uso de armas de destrucción masiva por gobernantes.
* El uso excesivo de la fuerza contra civiles indefensos.
* El asesinato político de masas, como ocurre con el terrorismo político y religioso clandestino o el terrorismo de estado.
* Los actos realizados por gobernantes elegidos democráticamente, en cuyo caso se habla de pueblos reos de la Humanidad.

Caso Akayesu [editar]

Constituye un hito mundial al ser considerada la primera condena internacional por Genocidio y la primera en reconocer la violencia sexual como actos constitutivos de genocidio. El Tribunal Penal Internacional para Ruanda, creado el 8 de noviembre de 1994, en el caso Akayesu, declaró a un acusado culpable de violación por no haber impedido ni detenido una violación en su calidad de oficial, y no por haberla cometido personalmente. El tribunal consideró que la violación constituía tortura y que, dadas las circunstancias, la violación generalizada, como parte de unas "medidas dirigidas a impedir nacimientos dentro del grupo", constituía un acto de genocidio. Por ejemplo, en las sociedades donde la pertenencia a una etnia está determinada por la identidad del padre, violar a una mujer para dejarla embarazada puede impedirle dar a luz a su hijo en el seno de su propio grupo.

Jean Paul Akayesu, antiguo alcalde de la ciudad ruandesa de Taba, fue arrestado en Zambia el 10 de octubre de 1995 y fue transferido a la Unidad de Detención del Tribunal en Arusha el 26 de mayo de 1996. El juicio comenzó en junio de 1997 y el 2 de septiembre de 1998 la Cámara Procesal I lo encontró culpable de genocidio, incitación directa y pública a cometer genocidio y crímenes de lesa humanidad. El 2 de octubre de 1998 fue sentenciado a prisión de por vida. Akayasu cumple condena a cadena - perpetua en una prisión de Malí.

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