sábado, 29 de mayo de 2010

Protección de bienes culturales y lugares públicos

Noción de bienes culturales
No existe una sola definición jurídica universal de los bienes culturales, sino
diversas definiciones que varían en función de las legislaciones nacionales o los
instrumentos internacionales aplicables.
En el Artículo 1 de la Convención de 1954 y sus dos Protocolos, los bienes
culturales – cualesquiera que sean sus orígenes o propietarios – se definen de la
siguiente manera:
Los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran importancia para el
patrimonio cultural de los pueblos, tales como los monumentos de arquitectura,
de arte o de historia, religiosos o seculares, los campos arqueológicos, los grupos
de construcciones que por su conjunto ofrezcan un gran interés histórico o artístico,
las obras de arte, manuscritos, libros y otros objetos de interés histórico, artístico
o arqueológico, así como las colecciones científicas y las colecciones importantes
de libros, de archivos o de reproducciones de los bienes antes definidos;
Los edificios cuyo destino principal y efectivo sea conservar o exponer los
bienes culturales muebles definidos en el apartado a) tales como los museos,
las grandes bibliotecas, los depósitos de archivos, así como los refugios destinados
a proteger en caso de conflicto armado los bienes culturales muebles definidos
en el apartado a);
Los centros que comprendan un número considerable de bienes culturales
definidos en los apartados a) y b), que se denominarán “centros monumentales”.
B) Los Estados Partes deben adoptar principalmente
las medidas de protección siguientes:
1) En tiempo de paz
Preparar la salvaguarda de los bienes culturales situados en su propio territorio
(Artículo 3 de la Convención). En el Artículo 5 del Segundo Protocolo se prevé
también la preparación de inventarios, la planificación de medidas de emergencia
para la protección contra incendios o el derrumbamiento de edificios, la
preparación del traslado de bienes culturales muebles o el suministro de una
protección adecuada in situ de esos bienes, y la designación de autoridades
competentes que se responsabilicen de la salvaguarda de los bienes culturales.
Conviene destacar que se ha demostrado que estas medidas no sólo suelen ser
muy útiles en caso de conflictos armados, sino también en caso de desastres
naturales o para luchar eficazmente contra el tráfico ilícito de bienes culturales.
Considerar la posibilidad de colocar bajo protección “especial” un número
restringido de refugios, centros monumentales y otros bienes culturales
inmuebles de suma importancia mediante su inscripción en el “Registro
Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Especial” (Capítulo II de la
Convención y Artículos 11 a 14 de su Reglamento de ejecución). Además una
protección “reforzada” está prevista en el Capítulo 3 del Segundo Protocolo.
Prever la utilización del emblema distintivo especial para facilitar la identificación
de los bienes culturales (Artículos 6, 16 y 17 de la Convención y Artículo 20 de
su Reglamento de ejecución).
Preparar o establecer – en tiempo de paz – servicios o personal especializado
dentro de las fuerzas armadas que se encarguen de velar por el respeto a los
bienes culturales y de colaborar con las autoridades civiles (Artículo 7 de la
Convención).
Difundir ampliamente las disposiciones de la Convención (Artículo 25) y las
del Segundo Protocolo (Artículo 30).
Alejar, en la medida de los posible, los bienes culturales muebles de las
proximidades de objetivos militares y evitar la ubicación de objetivos militares
en las proximidades de bienes culturales (Artículo 8 del Segundo Protocolo).
Adoptar en el marco de su sistema de derecho penal todas las medidas necesarias
para descubrir y castigar con sanciones penales o disciplinarias a las personas,
cualquiera que sea su nacionalidad, que hubieren cometido u ordenado que se
cometiera una infracción de la Convención (Artículo 28 de la Convención).
Esta obligación la refuerzan las disposiciones del Capítulo IV del Segundo
Protocolo sobre violaciones graves, infracciones de otro tipo, procedimiento
penal y asistencia judicial recíproca.
2) En tiempo de conflicto armado
Respetar los bienes culturales situados tanto en su propio territorio como en
el de las otras Altas Partes Contratantes de la Convención, absteniéndose de
todo acto de hostilidad contra ellos (párrafo 1 del Artículo 4 de la Convención).
Esta obligación se refuerza con las disposiciones del Capítulo II del Segundo
Protocolo, y más concretamente las contenidas en los Artículos 6, 7 y 8 sobre
el respeto debido a los bienes culturales y las precauciones en caso de ataque
o contra los efectos de las hostilidades. El respeto de los bienes culturales se
impone también en los conflictos de carácter no internacional (Artículo 19 de
la Convención), y además a estos conflictos se les aplica también el conjunto
de las disposiciones del Segundo Protocolo (Artículo 22).
Prohibir toda medida de represalia contra los bienes culturales (párrafo 4 del
Artículo 4 de la Convención).
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Prohibir, prevenir y hacer cesar cualquier acto de robo, pillaje, ocultación o
apropiación de bienes culturales, así como todo acto de vandalismo contra
ellos (párrafo 3 del Artículo 4 de la Convención).
Imponer las sanciones penales o disciplinarias necesarias a las personas que
hayan cometido u ordenado que se cometa una infracción de la Convención
(Artículo 28 de la Convención) y aplicar las disposiciones penales del Capítulo IV
del Segundo Protocolo.
Proteger los bienes culturales situados en territorio ocupado y, en especial,
adoptar las medidas necesarias para conservarlos, si es posible (Artículo 5 de
la Convención). Esta obligación la refuerza el Artículo 9 del Segundo Protocolo,
que prohíbe toda exportación y cualquier otro desplazamiento o transferencia
de propiedad ilícitos de bienes culturales.
3) Al término de las hostilidades
Devolver los bienes culturales exportados a las autoridades competentes del
territorio anteriormente ocupado (párrafo 3 del Artículo I del Protocolo de 1954).
Prohibir la retención de bienes culturales a título de reparaciones guerra (párrafo
3 del Artículo I del Protocolo de 1954).
III. VALOR CONSUETUDINARIO DE ESTOS PRINCIPIOS
Como cualesquiera otros tratados internacionales, la Convención y sus dos
Protocolos sólo vinculan jurídicamente a los Estados Partes en ellos.No obstante,
como consecuencia de una práctica repetida y continua de terceros Estados, la
totalidad o parte de las disposiciones de la Convención y los dos Protocolos han
adquirido un valor consuetudinario internacional en el conjunto de la comunidad
internacional.
En 1946, el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg declaró que en
1939 las reglas del Convenio (IV) de La Haya relativo a las leyes y costumbres de
la guerra terrestre eran “admitidas por todos los Estados civilizados y consideradas
por ellos como la expresión codificada de las leyes y costumbres de la guerra”. Por
lo que respecta a los bienes culturales, esta calificación se refiere a las obligaciones
que emanan de las disposiciones relativas a su protección consignadas en los
Artículos 27 y 56 del Reglamento anexo al Convenio (IV).
En su 27a reunión celebrada en los meses de octubre y noviembre de 1993
en París, la Conferencia General de la UNESCO adoptó la Resolución 3.5 sobre
la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado
(La Haya, 1954) en la que se reafirmó, entre otras cosas, que “los principios
fundamentales de la protección y preservación de los bienes culturales en caso de
conflicto armado podrían considerarse parte del derecho consuetudinario
internacional”. Esto se refiere esencialmente a los principios que figuran en los
Artículos 3 y 4 de la Convención sobre la salvaguarda y respeto de los bienes
culturales.
La contribución del
derecho internacional humanitario
I) LOS DOS PROTOCOLOS ADICIONALES
A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949
Desde finales de los años sesenta, muchos de los Estados nacidos de la
descolonización han venido manifestando de diversas formas que era necesario
establecer un nuevo orden internacional, destacando que uno de sus aspectos
debía ser el reforzamiento del derecho internacional humanitario. Aunque los
Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 representan un elemento esencial
de ese derecho, acabaron siendo inadecuados para reglamentar algunas modalidades
nuevas de conflictos armados como los que se produjeron durante el proceso de
descolonización. Por eso, en la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el
Desarrollo Internacional Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados organizada
por el Gobierno de Suiza en Ginebra (1974-1977), se estimó conveniente adoptar
dos Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, que fueron aprobados
el 8 de junio de 1977.
En ambos Protocolos hay dos disposiciones esenciales relativas a la “protección
de bienes culturales y lugares de culto”. En especial, el Artículo 53 del Protocolo
adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección
de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) dice lo siguiente
a este respecto: “Sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de La Haya
del 14 de mayo de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de
Conflicto Armado y de otros instrumentos internacionales aplicables, queda
prohibido: a) cometer actos de hostilidad dirigidos contra los monumentos
históricos, obras de arte o lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural
o espiritual de los pueblos; b) utilizar tales bienes en apoyo del esfuerzo militar;
c) hacer objeto de represalias a tales bienes”. Asimismo, en el Artículo 16 del
Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a
la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional
••••➤
Protect cultural property
in the event of armed conflict
Protéger les biens culturels
en cas de conflit armé
Proteger los bienes culturales
en caso de conflicto armado
u
(Protocolo II) se prohíbe “cometer actos de hostilidad dirigidos contra los
monumentos históricos, las obras de arte o los lugares de culto que constituyen
el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, y utilizarlos en apoyo del esfuerzo
militar”, sin perjuicio una vez más de las disposiciones de la Convención de La
Haya de 1954.
Además, en el apartado d) del párrafo 4 del Artículo 85 del Protocolo I se
considera una infracción grave – cuando es un acto perpetrado intencionalmente
y en violación de los Convenios de Ginebra o del Protocolo I – “el hecho de dirigir
un ataque a monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto claramente
reconocidos que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos y
a los que se haya conferido protección especial en virtud de acuerdos especiales
celebrados, por ejemplo, dentro del marco de una organización internacional
competente, causando como consecuencia extensas destrucciones de los mismos,
cuando no hayan pruebas de violación por la Parte adversa del apartado b) del
artículo 53* y cuando tales monumentos históricos, lugares de culto u obras de
arte no estén situados en la inmediata proximidad de objetivos militares”.

Ensayo de la Unidad II

Para los bachilleres Miguel Acevedo, Jose Berroeta y todo aquel que no este mencionado y tenga cero en este corte.
Próximo miercoles, entrega del ensayo, minimo 10 paginas, manuscrita.

sábado, 22 de mayo de 2010

RESPUESTAS PRUEBA

RESPUESTAS A LA PRUEBA SEGUNDA UNIDAD.


1.- A) Conflicto armado internacional: Los 4 convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional I.
B) Artículo 3 común a los 4 convenios y el protocolo adicional II
C) Artículo 3 común a los cuatros convenios y los DDHH inderogables conforme al DIDH

2.- Guerra civil, Amenaza de terrorismo y guerra de guerrilla.

3.- El Derecho Internacional Humanitario (DIH) como el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), comparten el objetivo de proteger la vida, la salud y la dignidad de las personas, pero desde puntos de vista distintos.
La esencia de algunas normas es similar y, a pesar de que tienen una formulación diferente, se encuentran algunos puntos de convergencia y divergencia en el ámbito de aplicación del DIH y del DIDH. Los dos derechos protegen la vida humana, prohíben la tortura u otros tratos crueles, estipulan los derechos fundamentales de las personas contra las cuales se abre un proceso penal, prohíben la discriminación, disponen acerca de la protección de las mujeres y los niños y reglamentan aspectos del derecho a los alimentos y a la salud.
• El DIH contiene disposiciones sobre muchas cuestiones que están por fuera del ámbito del DIDH, como la conducción de las hostilidades, los estatutos de combatiente y de prisionero de guerra y la protección del emblema de la Cruz Roja y de la media luna roja.
• Aunque sean las personas humanas los beneficiarios de la normativa del DIH, son fundamentalmente los Estados los titulares de los derechos que en ella se estipulan (con el CICR como sujeto sui generis).
• Cuando se habla del Derecho Humanitario, la protección tiene como finalidad hacer posible que un ser humano, en toda su condición de persona, atraviese los gravísimos peligros del conflicto armado y de las situaciones de violencia en que este se desarrolla. De esta manera, se salvaguarda su integridad personal y, en cierta medida, la de su entorno social (familia, casa, profesión, etc.), sin abrirle necesariamente nuevas perspectivas de desarrollo. Los derechos humanos pueden considerarse como derechos promocionales, mientras que el derecho humanitario puede considerarse un derecho de supervivencia.
• Algunas de las instituciones específicas que se encargan de implementar y difundir estos derechos son más sensibles ante las víctimas y otras, ante las violaciones: aquellas instituciones tienen bases jurídicas, métodos de acción y actitudes muy distintas y que corresponden, cada una a su modo, a las situaciones en las cuales cada rama normalmente ha de aplicarse: la guerra para el Derecho Humanitario, la paz para los Derechos Humanos.

4.- El Derecho Internacional Humanitario se aplica incondicionalmente, puesto que su objetivo es garantizar la protección y el respeto de las personas afectadas por la guerra.
Los medios preventivos (hacer respetar el derecho por parte del Estado):
• Difusión del Derecho Humanitario
• Formación de personal calificado, con el objetivo de facilitar la aplicación del DIH, y el nombramiento de asesores jurídicos en las fuerzas armadas
• Adopción de medidas legislativas y reglamentarias que permitan garantizar el respeto del DIH
• Traducción de los textos convencionales
• Cooperación con las Naciones Unidas
2) Los medios de control (previstos para toda la duración de los conflictos y que permiten velar constantemente por la observancia de las disposiciones del derecho humanitario):
• Intervención de las Potencias protectoras o de sus sustitutos;
• Acción del Comité Internacional de la Cruz Roja.
• Cooperación con las Naciones Unidas.
3) Los medios de represión cuyo principio se expresa en la obligación que tienen las partes en conflicto de impedir y de hacer que cese toda violación:
• La obligación de reprimir, recurriendo a tribunales nacionales, las infracciones graves consideradas como crímenes de guerra
• La responsabilidad penal y disciplinaria de los superiores y el deber que tienen los jefes militares de reprimir y de denunciar las infracciones;
• La asistencia judicial mutua entre Estados en materia penal.
• Cooperación con las Naciones Unidas. •

5.- En la guerra los contenedores están obligados por normas escritas y no escritas, fundamentadas en la dignidad de las personas, a guardar respeto y a dar un trato no violento a los civiles que no participan en hostilidades y a los actores armados que han sido puestos fuera de combate, ya sea por heridas o por enfermedad, así como a los miembros del bando contrario que hayan sido capturados. La guerra también tiene sus reglas, de manera que las acciones deben limitarse al objetivo de neutralizar o rendir al enemigo, pero nunca pueden pretender la desaparición a toda costa o el exterminio del contrario. Cuando los métodos y comportamientos violatorios de todos los derechos fue adoptado el Derecho Internacional Humanitario.

6.- El DIH es aplicable en tiempo de conflicto armado, internacional o no internacional. Las guerras en que intervienen dos o varios Estados, con intervención de sus fuerzas armadas, y las guerras de liberación son consideradas conflictos internacionales, sin importar que haya habido una declaración de guerra o no y, aunque, una de las partes no haya reconocido el estado de guerra.
Los conflictos armados no internacionales o conflictos internos, son aquellos en los cuales las fuerzas armadas gubernamentales combaten contra grupos armados o en los que grupos rebeldes combaten entre ellos, dentro de los límites del territorio nacional.
El DIH debe ser aplicado por todas las partes en un conflicto armado: en los conflictos internacionales, debe ser acatado por los Estados implicados y, en los conflictos internos, por los grupos que combatan contra el Estado o que combatan entre ellos.

7.- El acto es aquel que se le otorga a una de las partes en un conflicto armado bien sea interno o internacional un status especial por medio del cual establece relaciones comerciales, semi-diplómaticas, diplomáticas, políticas o económicas con la parte reconocida jurídica o no, sea tácita o expresamente.

8.- El Convenio de Ginebra, es un tratado multilateral, abierto a todos los países para proteger tanto a los militares heridos de los ejércitos que se encontrasen en campaña como al personal sanitario. Entonces lo revolucionario de este tratado es que por primera aparecían normas escritas de carácter universal, imponiéndose un emblema, una cruz roja sobre un fondo blanco, que en el futuro sería reconocido universalmente como símbolo de solidaridad internacional, celebrándose en Ginebra la Conferencia Diplomática desde el 21 de abril hasta el 12 de agosto de 1949, en los cuales se aprobaron 4 convenios, en donde asistieron representantes de 63 países, 59 como participantes activos y 4 como observadores. La finalidad era de revisar tres antiguos convenios: el de Ginebra aprobado en 1929 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de los ejércitos en campaña, el X de La Haya de 1907 para adaptar a la guerra marítima los principios del convenio anterior y el Convenio de 1929 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra. También se deseaba elaborar un nuevo convenio para la protección de las personas civiles, cuya inexistencia había tenido graves consecuencias en la Segunda Guerra Mundial. Los documentos que sirvieron de base de discusión fueron redactados, tras numerosas consultas y conferencias preparatorias efectuadas bajo el auspicio de la Cruz Roja.
El Primer Convenio. Este tratado se aplica en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre las partes contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido el estado de guerra.
El Segundo Convenio. Este tratado tiene normas similares a las del Primer Convenio pero referidos a los miembros de las fuerzas armadas navales y a los náufragos.
El Tercer Convenio. Tiene las mismas Disposiciones Generales de los dos convenios anteriores. Este instrumento internacional protege a los prisioneros de guerra que están en poder de la potencia enemiga.
El Cuarto Convenio. Este tratado se refiere a la protección general del conjunto de la población de los países en conflicto, sin distinción alguna, contra ciertos efectos de la guerra

9.- Son aquellas que deben aplicarse en todo momento como requisito fundamental en protección de los sujetos establecidos en los convenios internacional humanitarios.

10.- a) Son aquellas a la que se le aplica un tratado humanitario particular, es decir las personas a las que se aplica normas de protección estipuladas en ese tratado, en virtud de éstas, gozan de ciertos derechos cuando están en poder del enemigo. En sentido más amplio, son personas protegidas aquellas que, en tiempo de guerra, se benefician de las normas convencionales o de las que dimanan del derecho internacional consuetudinario y entre ellas tenemos: los heridos, los enfermos,. Los náufragos, los prisioneros de guerra, los civiles, etc.
b) 1. Contar con el reconocimiento por parte del Sistema Internacional.
2. Dominio real y efectivo de una parte considerable del territorio del Estado.
3. Constitución de un aparato político-militar.
4. La aplicación irrestricta del Derecho Internacional Humanitario.

viernes, 21 de mayo de 2010

Investigación

Les invito a que busquen para discusión y prueba oral para el próximo miercoles el item Nº 3.2 el cual se unirá con el que se acaba de publicar "GENOCIDIO" NO HAY EXCUSA.
Happy WE Key, disculpen el ingles. pero feliz fin de semana

Unidad III

UNIDAD 3: VIOLACIONES DEL DERECHO INTERNACIONAL COMUNITARIO
3.1 Genocidio,
3.2 Protección de los Bienes Culturales y Lugares de Culto.
3.3 Desplazamientos Forzados.
3.4 Corte Penal Internacional, Responsabilidad de las Personas.
3.5 Entre Otros



El genocidio es un delito internacional clasificado dentro del género crímenes contra la humanidad.
Se entiende por genocidio cualquiera de los actos perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal con algún propósito particular. Estos actos comprenden la muerte y lesión a la integridad física o moral de los miembros del grupo, el exterminio o la adopción de medidas destinadas a impedir los nacimientos en el grupo. Una matanza por motivos de ideologías está en debate, pero no está firmemente considerado como genocidio.
Esa definición es similar a la reflejada en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de 1948, y recogida en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, de 1998, pero es objeto de cierta polémica en tanto a los grupos y a las acciones infligidas como a las causas por las que se llevan a cabo.
La palabra genocidio fue creada por Raphael Lemkin, judío de Polonia, en 1944, de las raíces genos (término griego que significa familia, tribu o raza) y -cidio (del latín -cidere, forma combinatoria de caedere, matar). Lemkin quería referirse con este término a las matanzas por motivos raciales, nacionales o religiosos. Su estudio se basó en el Genocidio perpetrado contra el pueblo armenio en 1915. Luchó para que las normas internacionales definiesen y prohibiesen el genocidio.

Regulación jurídica
Según lo dispuesto por la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, se entiende por genocidio cualquiera de los siguientes actos perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso:
• Matanza de miembros del grupo;
• Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
• Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
• Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
• Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Junto al genocidio se castigan otros delitos conexos, que son la asociación para cometer genocidio, la instigación directa y pública, la tentativa y la complicidad.
Las personas acusadas de genocidio serán juzgadas, de acuerdo con el artículo 6 de la Convención, en un tribunal competente del territorio donde se cometió el delito. No obstante, ha surgido paralelamente un derecho consuetudinario por el que los tribunales de cualquier Estado podrían juzgar casos de genocidio, aunque fueran cometidos por no nacionales y fuera de su territorio. También la Corte Penal Internacional puede conocer de este delito, siempre y cuando sea competente por haberse reconocido su jurisdicción.
La Convención afirma que es irrelevante que el acusado sea gobernante, funcionario o particular y declara que, a efectos de extradición, no se considerará al genocidio como delito político.

La imprescriptibilidad
La prescripción en derecho penal es el instituto jurídico por medio del cual se produce la extinción de la persecución de los delincuentes en razón del transcurso del tiempo.
El genocidio es una especie del género crimen contra la humanidad o crimen de lesa humanidad y su imprescriptibilidad se encuentra regulada por Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de 26 de noviembre de 1968.

Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio
La Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio es un documento de Naciones Unidas.
Fue creado por la resolución 96 de la Asamblea General del 11 de diciembre de 1946. En ella, se reconoce el genocidio como un delito perseguible por el derecho internacional, además de definirse dicho delito de genocidio. Fue firmado por 41 países, habiendo siendo ya ratificado por 133. Los últimos países en unirse al tratado han sido Yugoslavia, el 12 de marzo de 2001, y Guinea y Suiza, el 7 de septiembre del 2000. Su contenido se considera de ius cogens, o, al menos de contenido erga omnes.
Pese a que Yugoslavia reafirmó su vinculación a este tratado. La Corte Internacional de Justicia señaló que aún habiendo dudas sobre las obligaciones del Estado Serbio(luego de la disolución de la República Federal de Yugoslavia a inicios de los noventa), Serbia debía respetar las obligaciones del Artículo IX.
Este tratado es fundamental para el derecho internacional.
En su artículo segundo, se define lo que las Naciones Unidas entienden por genocidio:
Artículo II: En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.

Controversia sobre el alcance del concepto
Se ha debatido mucho sobre el sentido y alcance de la palabra genocidio. No se trata de algo relacionado con la guerra, pues, según Karl von Clausewitz, el fin de la guerra es desarmar al enemigo, no exterminarlo. El genocidio o asesinato en masa también se diferencia del asesinato en serie, que consiste en el asesinato sucesivo y periódico de personas aisladas, mientras que el genocidio es "una negación del derecho de existencia a grupos humanos enteros", de acuerdo con la Asamblea General de Naciones Unidas. El genocidio tiene, en este sentido, un carácter masivo, por lo que con frecuencia necesita de la colaboración efectiva de una estructura social.

Algunas de las críticas al alcance del concepto de genocidio se centran en el hecho de que no se considere como tal más que los actos realizados contra grupos nacionales, étnicos, raciales y religiosos, y no los realizados por otros motivos, como los sociales o políticos. Si bien el borrador inicial de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio contemplaba y extendía la definición de genocidio a estas matanzas, posteriormente se eliminó la referencia ante la necesidad de contar con el apoyo del bloque comunista (representado mayoritariamente por la URSS), que objetó esta acepción.

Esta restricción del concepto, afirman estas voces, puede significar la expiación de gobiernos totalitarios que durante el siglo XX llegaron a matar a más de 100 millones de sus propios ciudadanos. En todo caso, estos actos podrían calificarse como crímenes de lesa humanidad, constitutivos de delito internacional de acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Se discute si puede definirse como genocidio a:

* El uso de armas de destrucción masiva por gobernantes.
* El uso excesivo de la fuerza contra civiles indefensos.
* El asesinato político de masas, como ocurre con el terrorismo político y religioso clandestino o el terrorismo de estado.
* Los actos realizados por gobernantes elegidos democráticamente, en cuyo caso se habla de pueblos reos de la Humanidad.

Caso Akayesu [editar]

Constituye un hito mundial al ser considerada la primera condena internacional por Genocidio y la primera en reconocer la violencia sexual como actos constitutivos de genocidio. El Tribunal Penal Internacional para Ruanda, creado el 8 de noviembre de 1994, en el caso Akayesu, declaró a un acusado culpable de violación por no haber impedido ni detenido una violación en su calidad de oficial, y no por haberla cometido personalmente. El tribunal consideró que la violación constituía tortura y que, dadas las circunstancias, la violación generalizada, como parte de unas "medidas dirigidas a impedir nacimientos dentro del grupo", constituía un acto de genocidio. Por ejemplo, en las sociedades donde la pertenencia a una etnia está determinada por la identidad del padre, violar a una mujer para dejarla embarazada puede impedirle dar a luz a su hijo en el seno de su propio grupo.

Jean Paul Akayesu, antiguo alcalde de la ciudad ruandesa de Taba, fue arrestado en Zambia el 10 de octubre de 1995 y fue transferido a la Unidad de Detención del Tribunal en Arusha el 26 de mayo de 1996. El juicio comenzó en junio de 1997 y el 2 de septiembre de 1998 la Cámara Procesal I lo encontró culpable de genocidio, incitación directa y pública a cometer genocidio y crímenes de lesa humanidad. El 2 de octubre de 1998 fue sentenciado a prisión de por vida. Akayasu cumple condena a cadena - perpetua en una prisión de Malí.

De Wikipedia, la enciclopedia libre

miércoles, 28 de abril de 2010

Convención de Alta Mar

Los Estados Partes en esta Convención,

Deseando codificar las normas de Derecho Internacional referentes a la alta mar,

Reconociendo que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, celebrada en Ginebra del 24 de febrero al 27 de abril de 1958, aprobó las disposiciones siguientes como declaratorias en términos generales de los principios establecidos de Derecho Internacional,

Han convenido lo siguiente :

Artículo 1.

Se entenderá por alta mar la parte del mar no perteneciente al mar territorial ni a las aguas interiores de un Estado.

Artículo 2.

Estando la alta mar abierta a todas las naciones, ningún Estado podrá pretender legítimamente someter cualquier parte de ella a su soberanía. La libertad de la alta mar se ejercerá en las condiciones fijadas por estos artículos y por las demás normas del derecho internacional. Comprenderá, entre otras, para los Estados con litoral o sin él :

La libertad de navegación.

La libertad de pesca.

La libertad de tener cables y tuberías submarinos.

La libertad de volar sobre la alta mar.

Estas libertades, y otras reconocidas por los principios generales del Derecho Internacional, serán ejercidas por todos los Estados con la debida consideración para con los intereses de otros Estados en su ejercicio de la libertad de alta mar.

Artículo 3.

1. Para gozar de la libertad del mar en igualdad de condiciones con los Estados ribereños, los Estados sin litoral deberán tener libre acceso al mar. A tal fin, los Estados situados entre el mar y un Estado sin litoral garantizarán, de común acuerdo con este último y en conformidad con las Convenciones internacionales existentes :

Al Estado sin litoral, en condiciones de reciprocidad, el libre tránsito por su territorio.

Al los buques que enarbolen la bandera de este Estado, el mismo trato que a sus propios buques o a los buques de cualquier otro Estado, en cuanto a la entrada a los puertos marítimos y a su utilización.

2. Los Estados situados entre el mar y un Estado sin litoral reglamentarán, de acuerdo con éste, teniendo en cuenta los derechos del Estado ribereño o de tránsito y las particularidades del Estado sin litoral, todo lo relativo a la libertad de tránsito y a la igualdad de trato en los puertos, en cada de que tales Estados no sean ya partes en las Convenciones internacionales existentes.

Artículo 4.

Todos los Estados con litoral o sin él tienen el derecho de que naveguen en alta mar los buques que enarbolen su bandera.

Artículo 5.

1. Cada Estado establecerá los requisitos necesarios para conceder su nacionalidad a los buques, así como para que puedan ser inscritos en su territorio en un registro y tengan el derecho de enarbolar su bandera. Los buques poseen la nacionalidad del Estado cuya bandera están autorizados a enarbolar. Ha de existir una relación auténtica entre el Estado y el buque, en particular, el Estado ha de ejercer efectivamente su jurisdicción y su autoridad sobre los buques que enarbolen su pabellón en los aspectos administrativo, técnico y social.

2. Cada Estado expedirá, para los buques a los que haya concedido el derecho de enarbolar su pabellón los documentos procedentes.

Artículo 6.

1. Los buques navegarán con la bandera de un solo Estado y, salvo en los casos excepcionales previstos de un modo expreso en los Tratados internacionales o en los presentes artículos, estarán sometidos, en alta mar, a la jurisdicción exclusiva de dicho Estado. No se podrá efectuar ningún cambio de bandera durante un viaje ni en una escala, excepto como resultado de un cambio efectivo de la propiedad o en el registro.

2. El buque que navegue bajo las banderas de dos o más Estados, utilizándolas a su conveniencia, no podrá ampararse en ninguna de esas nacionalidades frente a un tercer Estado y podrá ser considerado como buque sin nacionalidad.

Artículo 7.

Las disposiciones de los artículos precedentes no prejuzgan en nada la cuestión de los buques que estén al servicio oficial de una organización intergubernamental y enarbolen la bandera de la organización.

Artículo 8.

1. Los buques de guerra que naveguen en alta mar gozarán de completa inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier Estado que no sea el de su bandera.

2. A los efectos de estos artículos, se entiende por buques de guerra los que pertenecen a la marina de guerra de un Estado y ostenta los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad. El Comandante del buque ha de estar al servicio del Estado y su nombre ha de figurar en el Escalafón de Oficiales de la Armada. La tripulación ha de estar sometida a la disciplina naval militar.

Artículo 9.

Los buques pertenecientes a un Estado o explotados por él, y destinados exclusivamente a un servicio oficial no comercial, gozarán cuando estén en alta mar, de una completa inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier Estado que no sea el de su bandera.

Artículo 10.

1. Todo Estado dictará, para los buques que tengan derecho a enarbolar su bandera, las disposiciones que sean necesarias para garantizar la seguridad en el mar, sobre todo por lo que respecta a :

La utilización de las señales, el mantenimiento de las comunicaciones y la prevención de los abordajes.

La tripulación del buque y sus condiciones de trabajo, habida cuenta de los instrumentos internacionales aplicables en materia de trabajo.

La construcción, el equipo y las condiciones de navegabilidad del buque.

2. Al dictar estas disposiciones, los Estados tendrán en cuenta las normas internacionales generalmente aceptadas. Tomarán las medidas necesarias para garantizar la observancia de dichas disposiciones.

Artículo 11.

1. En caso de abordaje o de cualquier otro accidente de navegación ocurrido a un buque en alta mar que pueda entrañar una responsabilidad penal o disciplinaria para el Capitán o para cualquier otra persona al servicio del buque, las sanciones penales y disciplinarias contra esas personas sólo se podrán ejercitar ante las autoridades judiciales o administrativos del Estado cuya bandera enarbolaba el buque o ante las del Estado de que dichas personas sean nacionales.

2. En materia disciplinaria, el Estado que haya expedido un certificado de mando o un certificado o licencia de competencia podrá, siguiendo el procedimiento jurídico correspondiente, decretar la retirada de esos títulos incluso si el titular no es nacional del Estado que los expidió.

3. No podrá ser ordenado ningún embargo ni retención sobre el buque, ni siguiera como medida de instrucción, por otras autoridades que las del Estado cuya bandera enarbola el buque.

Artículo 12.

1. Los Estados deberán obligar a los Capitanes de los buques que naveguen bajo su bandera a que, siempre que puedan hacerlo sin grave peligro par el buque su tripulación o sus pasajeros :

Presten auxilio a toda persona que se encuentre en peligro de desaparecer en el mar.

Se dirijan a toda velocidad posible a prestar auxilio a las personas que estén en peligro, en cuanto sepan que necesitan socorro y siempre que tengan una posibilidad razonable de hacerlo.

En caso de abordaje, presten auxilio al otro buque, a su tripulación y a sus pasajeros y, cuando sea posible, comuniquen al otro buque el nombre del suyo el puerto de inscripción y el puerto más próximo en que hará escala.

2. El Estado ribereño fomentará la creación y el mantenimiento de un servicio de búsqueda y salvamento adecuado y eficaz, en relación con la seguridad en el mar, y - cuando las circunstancias lo exijan - cooperará para ello con los Estados vecinos mediante acuerdo mutuos regionales.

Artículo 13.

Todo Estado estará obligado a tomar medidas eficaces para impedir y castigar el transporte de esclavos en buques autorizados para enarbolar su bandera y para impedir que con ese propósito se use ilegalmente su bandera. Todo esclavo que se refugie en un buque, sea cual fuere su bandera, quedará libre ipso facto.

Artículo 14.

Todos los Estados deberán cooperar en toda la medida de lo posible a la represión de la piratería en alta mar o en cualquier otro lugar que no se halle bajo la jurisdicción de ningún Estado.

Artículo 15.

Constituyen actos de piratería los enumerados a continuación :

Todo acto ilegal de violencia, de detención o de depredación cometido con un propósito personal por la tripulación o los pasajeros de un buque privado o de una aeronave privada, y dirigido :

Contra un buque o una aeronave en alta mar o contra personas o bienes a bordo de ellos.

Contra un buque o una aeronave, personas o bienes situados en un lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado.

Todo acto de participación voluntaria en la utilización de un buque o de una aeronave, cuando el que lo cometa tenga conocimiento de hechos que den a dicho buque o aeronave el carácter de buque o aeronave pirata.

Toda acción que tenga por objeto incitar o ayudar intencionadamente a cometer los actos definidos en los párrafos 1 y 2 de este artículo.

Artículo 16.

Se asimilan a los actos cometidos por un buque privado los actos de piratería definidos en el artículo 15, perpetrados por un buque de guerra o un buque del Estado o una aeronave del Estado cuya tripulación se haya amotinado y apoderado del buque o de la aeronave.

Artículo 17.

Se consideran buques y aeronaves piratas los destinados, por las personas bajo cuyo mandato efectivo se encuentran, a cometer cualquiera de los actos previstos por el artículo 15. Se consideran también piratas los buques y aeronaves que hayan servido para cometer dichos actos, mientras se encuentra bajo el mando efectivo de las personas culpables de esos actos.

Artículo 18.

Un buque o una aeronave podrá conservar su nacionalidad, no obstante haberse convertido en buque o aeronave pirata. La conservación y la pérdida de la nacionalidad se rigen por la Ley del Estado que la haya concedido.

Artículo 19.

Todo Estado puede apresar en alta mar o en cualquier otro lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado, a un buque o a una aeronave pirata, o a un buque capturado a consecuencia de actos de piratería que esté en poder de piratas, y detener a las personas e incautarse de los bienes que se encuentren a bordo de dicho buque o aeronave. Los Tribunales del Estado que hayan efectuado la presa podrán decir las penas que deban imponerse y las medidas que haya que tomar respeto de los buques, las aeronaves y los bienes, dejando a salvo los intereses legítimos de terceros de buena fe.

Artículo 20.

Cuando un buque o una aeronave sea apresado por sospechas de piratería, sin fundamento suficiente, el Estado que lo haya apresado será responsable ante el Estado de la nacionalidad del buque o de la aeronave de todo perjuicio o daño causados por la captura.

Artículo 21.

Sólo los buques de guerra y las aeronaves militares, y otros buques o aeronaves al servicio de un Gobierno autorizados a tal fin, podrán llevar a cabo capturas por causa de piratería.

Artículo 22.

1. Salvo cuando los actos de injerencia se ejecuten en virtud de facultades concedidas por tratados, un buque de guerra que encuentre un buque mercante extranjero en alta mar no tiene derecho a efectuar en él ningún registro, a menos que haya motivo fundado para creer :

Que dicho buque se dedica a la piratería, o

Que el buque se dedica a la trata de esclavos, o

Que el buque tiene en realidad la misma nacionalidad que el buque de guerra, aunque haya izado una bandera extranjera o se haya negado a izar bandera.

2. En los casos de los incisos a), b) y c), el buque de guerra podrá proceder a la comprobación de los documentos que autoricen el uso de la bandera. Para ello podrá enviar un bote al buque sospechoso, al mando de un Oficial. Si aun después del examen de los documentos persistiesen las sospechas, podrá proceder a otro examen a bordo del buque, que deberá llevarse a efecto con todos las atenciones posibles.

3. Si las sospechas no resultaren fundadas, y siempre que el buque detenido no hubiere cometido ningún acto que las justifique, dicho buque tendrá derecho a ser indemnizado por todo perjuicio o daño sufridos.

Artículo 23.

1. Es Estado ribereño podrá emprender la persecución de un buque extranjero cuando tenga motivos fundados para creer que ha cometido una infracción de sus Leyes y Reglamentos. La persecución habrá de empezar mientras el buque extranjero o una de sus lanchas se encuentre en las aguas interiores o en el mar territorial o en la zona contigua del Estado del buque perseguidor, y podrá continuar fuera del mar territorial o de la zona contigua a condición de que no se haya interrumpido. No es necesario que el buque que da la orden de detenerse a un buque extranjero que navega por el mar territorial o por la zona contigua se encuentre también ellos en el momento en que el buque interesado reciba dicha orden . Si el buque extranjero se encontrase en una zona contigua, tal como está definida en el artículo 24 de la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, la persecución no se podrá emprender más que por atentado a los derechos para cuya protección fue creada dicha zona.

2. El derecho de persecución cesará en el momento en que el buque perseguido entre el mar territorial del país a que pertenece o en el de una tercera Potencia.

3. La persecución no se considerará comenzada hasta que el buque perseguidor haya comprobado, por los medios prácticos de que disponga, que el buque perseguido o una de sus lanchas u otras embarcaciones que trabajen en equipo utilizando el buque perseguido como buque madrina se encuentran dentro de los límites del mar territorial o, si es del caso, en la zona contigua.. No podrá darte comienzo a la persecución mientras no se haya emitido la señal de detenerse, visual o auditiva, desde una distancia que permita al buque interesado oírla o verla.

4. El derecho de persecución sólo podrá ser ejercido por buques de guerra o por aeronaves militares, o por otros buques o aeronaves, destinados al servicio de un Gobierno y especialmente autorizados a tal fin.

5. Cuando la persecución sea efectuada por una aeronave :

Las disposiciones de los párrafos 1 a 3 de este artículo se aplicarán mutatis mutandis a esta forma de persecución.

La aeronave que haya dado la orden de detención habrá de continuar activamente la persecución del buque o aeronave del Estado ribereño llamado por ella llegue y la continúe, salvo si la aeronave puede por sí sola detener al buque. Para justificar la visita y registro de un buque en alta mar no basta que la aeronave lo haya descubierto cometiendo una infracción, o que tenga sospechas de que la ha cometido, si no le ha dado orden de detenerse y no ha emprendido la persecución o no lo han hecho otras aeronaves o buques que continúan la persecución sin interrupción.

6. Cuando el buque sea detenido en un lugar sometido a la jurisdicción de un Estado y escoltado hacia un puerto de este Estado a los efectos de una investigación por las autoridades competentes, no se podrá exigir que sea puesto en libertad por el sólo hecho de que el buque y su escolta hayan atravesado una parte de alta mar, si las circunstancias han impuesto dicha travesía.

7. Cuando un buque sea interceptado o detenido en alta mar en circunstancias que no justifiquen el ejercicio del derecho de persecución, se le resarcirá todo perjuicio o daño que haya sufrido por dicha detención o intercepción.

Artículo 24.

Todo Estado está obligado a dictar disposiciones para evitar la contaminación de las aguas por los hidrocarburos vertidos de los buques, desprendidos de las tuberías submarinas o producidos por la explotación y exploración del suelo y del subsuelo submarinos, teniendo en cuenta las disposiciones de los Convenios existentes en la materia.

Artículo 25.

1. Todo Estado está obligado a tomar medidas para evitar la contaminación del mar debida a la inmersión de desperdicios radiactivos, teniendo en cuenta las normas y reglamentaciones que puedan dictar los Organismos internacionales competentes.

2. Todos los Estados están obligados a colaborar con los Organismos internacionales competentes en la adopción de medidas para evitar la contaminación del mar y del espacio aéreo superyacente resultante de cualesquiera actividades realizadas con sustancias radiactivas o con otros agentes nocivos.

Artículo 26.

1. Todo Estado tiene derecho de tender sobre el lecho de la alta mar cables y tuberías submarinos.

2. Sin perjuicio de su derecho de tomar medidas adecuadas para la exploración de la plataforma continental y la explotación de sus recursos naturales, el Estado ribereño no podrá impedir que se tiendan cables o tuberías submarinos ni que se proceda a su conservación.

3. Cuando tienda dichos cables o tuberías, el Estado de que se trate tendrá debidamente en cuenta los cables y tuberías ya instalados en el lecho del mar, y en particular las posibilidades de reparación de los cables o tuberías ya existentes.

Artículo 27.

Todo Estado está obligado a tomar las medidas legislativas necesarias para que la ruptura o el deterioro, por un buque que enarbole su bandera o por una persona sometida a su jurisdicción, de un cable submarino en alta mar, causados voluntariamente o por negligencia culpable, que interrumpan u obstruyan las comunicaciones telegráficas o telefónicas, así como la ruptura o el deterioro, en las mismas condiciones, de un cable de alta tensión o de una tuberías submarinos, constituyan infracciones susceptibles de sanción. Esta disposición no es aplicable a las rupturas ni a los deterioros cuyos autores sólo hubiesen tenido el propósito legítimo de proteger sus vidas o la seguridad de sus buques, después de haber tomado todas las precauciones necesarias para evitar a ruptura o el deterioro.

Artículo 28.

Todo Estado está obligado a tomar las mediadas legislativas necesarias para que las personas sometidas a su jurisdicción que sean propietarias de un cable o de una tubería en alta mar y que, al tender o reparar el cable o la tubería, causen la ruptura o deterioro de otro cable o de otra tubería, respondan del costo de su reparación.

Artículo 29.

Todo Estado está obligado a tomar las medidas legislativas necesarias para que los propietarios de buques que puedan probar que han sacrificado un ancla, una red o cualquier otro aparejo de pesca para no causar daños a un cable o a una tubería submarinos, sean indemnizados por el propietario del cable o de la tubería, a condición de que hayan tomado, previamente, todas las medidas de precaución razonables.

Artículo 30.

Las disposiciones de esta Convención no afectarán a las Convenciones y otros Acuerdos internacionales ya en vigor, en cuanto a las relaciones entre los Estados Partes en ellos.

Artículo 31.

Esta Convención quedará abierta hasta el 31 de octubre de 1958 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los Organismos especializados y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a suscribir la Convención.

Artículo 32.

Esta Convención está sujeta a ratificación. Los Instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 33.

Esta Convención estará abierta a la adhesión de los Estados incluidos en cualquier categoría mencionada en el artículo 31. Los Instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 34.

1. Esta Convención entrará en vigor el trigésimo día que siga a la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo segundo Instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhiera a ella después de haber depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo días después de que dicho Estado haya depositado su Instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 35.

1. Una vez expirado el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Convención, las Partes Contratantes podrán pedir en todo momento mediante una comunicación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que se revise esta Convención.

2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que corresponde tomar acerca de esa petición.

Artículo 36.

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los demás Estados mencionados en el artículo 31:

Cuales son los países que han firmado esta Convención y los que han depositado los instrumentos de ratificación o de adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 33.

En qué fecha entrará en vigor esta Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.

Las peticiones de revisión hechas de conformidad con el artículo 35.

Artículo 37.

El original de esta Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias certificadas a todos los Estados mencionados en el artículo 31.

En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado esta Convención.

Hecho en Ginebra, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y ocho.

El Instrumento de Adhesión de España a la presente Convención fue depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el día 25 de febrero de 1971, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 33, y entró en vigor para España el 27 de marzo de 1971 de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 de su artículo 34.

El referido Instrumento de Adhesión de España contiene la siguiente declaración :

Sin embargo, su adhesión no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativos a los espacios marítimos de Gibraltar, que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, entre las Coronas de España y Gran Bretaña.

Convención Mar Territorial

PARTE I.
MAR TERRITORIAL.
SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.

1. La soberanía de un Estado se extiende, fuera de su territorio y de sus aguas interiores, a una zona de mar adyacente a sus costas, designada con el nombre de mar territorial.

2. Esta soberanía se ejerce de acuerdo con las disposiciones de estos artículos y las demás normas de derecho internacional.

Artículo 2.

La soberanía del Estado ribereño se extiende al espacio aéreo situado sobre el mar territorial, así como al lecho y al subsuelo de ese mar.

SECCIÓN II. EXTENSIÓN DEL MAR TERRITORIAL.
Artículo 3.

La línea de base normal para medir la anchura del mar territorial es, a excepción de aquellos casos en que se disponga otra cosa en estos artículos, la línea de bajamar a lo largo de la costa, tal como aparece marcada en las cargas a gran escala reconocidas oficialmente por el Estado ribereño.

Artículo 4.

1. En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa situadas en su próxima inmediata, puede adoptarse como método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial el de las líneas de base rectas que unan los puntos apropiados.

2. El trazado de esas líneas de base no pueden apartarse de una manera apreciable de la dirección general de la costa, y las zonas de mar situadas del lado de tierra de esas líneas han de estar suficientemente vinculadas al dominio terrestre para estar sometidas al régimen de las aguas interiores.

3. Las líneas de base no se trazarán hacia elevaciones que emergen en bajamar, ni a partir de ellas, a menos que se hayan construido sobre ellas faros o instalaciones análogas que se encuentren constantemente sobre el nivel del agua.

4. Cuando el método de las líneas de base rectas sea aplicable según lo dispuesto en el párrafo 1, al trazar determinadas líneas de base podrán tenerse en cuenta los intereses económicos propios de la región de que se trate, cuya realidad e importancia estén claramente demostradas por un uso prolongado.

5. El sistema de líneas de base rectas no puede ser aplicado por un Estado de forma que aísle de la alta mar territorial de otro Estado.

6. El Estado ribereño está obligado a indicar claramente las líneas de base en cartas marinas, a las cuales ha de dar una publicidad adecuada.

Artículo 5.

1. Las aguas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial se considerarán como aguas interiores.

2. Cuando el trazado de una línea de base recta, de conformidad con el artículo 4, produzca el efecto de encerrar como aguas interiores zonas que anteriormente se consideraban como parte del mar territorial o de alta mar, existirá en esas aguas un derecho de paso inocente, tal como está establecido en los artículos 14 a 23.

Artículo 6.

El límite exterior del mar territorial está constituido por una línea, cada uno de cuyos puntos está, del punto más próximo de la línea de base, a una distancia igual a la anchura del mar territorial.

Artículo 7.

1. Este artículo se refiere únicamente a las bahías cuyas costas pertenecen a un solo Estado.

2. A los efectos de estos artículos, una bahía es toda escotadura bien determinada cuya penetración tierra adentro, en relación con la anchura de su boca, es tal que contiene aguas cercadas por la costa y constituye algo más que una simple inflexión de la costa. La escotadura no se considerará, sin embargo, como bahía si su superficie no es igual o superior a la de un semicírculo que tenga por diámetro la boca de dicha escotadura.

3. A los efectos de su medición, la superficie de una escotadura es la comprendida entre la línea de bajamar que sigue la costa de la escotadura y una línea que una las líneas de bajamar de sus puntos naturales de entrada. Cuando, debido a la existencia de islas, una escotadura tenga más de una entrada, el semicírculo se trazará tomando como diámetro la suma de las líneas que cierran todas las entradas. La superficie de las islas situadas dentro de una escotadura quedará comprendida en la superficie total de ésta, como si formara parte de ella.

4. Si la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos naturales de entrada de una bahía no excede de veinticuatro millas, se podrá trazar una línea de demarcación entre las dos líneas de bajamar, y las aguas que queden encerradas serán consideradas como aguas interiores.

5. Cuando la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos naturales de entrada de una bahía exceda de veinticuatro millas, se podrá trazar dentro de la bahía una línea de base recta de veinticuatro millas de manera que encierre la mayor superficie de agua que sea posible encerrar con una línea de esa longitud.

6. Las disposiciones anteriores no se aplicarán a las bahías llamadas históricas, ni tampoco en los casos en que sea aplicable el sistema de las líneas de base rectas establecido en el artículo 4.

Artículo 8.

A los efectos de la delimitación del mar territorial, las instalaciones permanentes más adentradas en el mar que formen parte integrante del sistema portuario se considerarán como parte de la costa.

Artículo 9.

Las radas utilizadas normalmente para la carga, descarga y fondeo de buques, que de otro modo estarían situadas en todo o en parte fuera del trazado general del límite exterior del mar territorial, estarán comprendidas en el mar territorial. El Estado ribereño deberá delimitar claramente esas radas e indicarlas en las cartas marinas junto con sus límites, a las cuales ha de dar una publicidad adecuada.

Artículo 10.

1. Una isla es una extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar.

2. El mar territorial de una isla se mide de acuerdo con las disposiciones de estos artículos.

Artículo 11.

1. Una elevación que emerge en bajamar es una extensión natural de tierra rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de ésta en la bajamar, pero queda sumergida en la pleamar. Cuando una elevación que emerge en bajamar está total o parcialmente a una distancia del continente o de una isla que no excede de la anchura del mar territorial, la línea de bajamar de esta elevación puede ser utilizada como línea de base para medir la achura del mar territorial.

2. Cuando una elevación que emerge en bajamar está situada en su totalidad a una distancia del continente o de una isla que excede de la anchura del mar territorial, no tiene mar territorial propio.

Artículo 12.

1. Cuando las costas de dos Estados se hallen situadas frente a frente o sean adyacentes, ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo mutuo acuerdo en contrario, a extender su mar territorial más allá de una línea media determinada de forma tal que todos sus puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide al achura del mar territorial de cada uno de esos Estados. No obstante, la disposición de este párrafo no será aplicable cuando, por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales, sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma.

2. La línea de demarcación de los mares territoriales entre dos Estados cuyas costas estén situadas frente a frente o sean adyacentes será marcada en las cartas a gran escala, reconocidas oficialmente por los Estados ribereños.

Artículo 13.

Si un río desemboca directamente en el mar, la línea de base será una línea recta trazada a través de su desembocadura entre los puntos de la línea de bajamar en las orillas.

SECCIÓN III. DERECHO DE PASO INOCENTE.
Subsección A.
Reglas aplicables a todos los buques.

Artículo 14.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en estos artículos los buques de cualquier Estado, con litoral marítimo o sin él, gozan del derecho de paso inocente a través del mar territorial.

2. Se entiende por paso el hecho de navegar por el mar territorial, ya sea para atravesarlo sin penetrar en las aguas interiores, ya sea para dirigirse hacia estas aguas, ya sea para dirigirse hacia alta mar viniendo de ellas.

3. El paso comprende el derecho de detenerse y fondear, pero sólo en la medida en que la detención y el hecho de fondear no constituyan más que incidentes normales de la navegación o le sean impuestos al buque por una arribada forzosa o por un peligro extremo.

4. El paso es inocente mientras no sea perjudicial para la paz, el orden o la seguridad del Estado ribereño. Tal paso se efectuará con arreglo a estos artículos y a otras disposiciones del Derecho Internacional.

5. No será considerado inocente el paso de buques de pesca extranjeros que no cumplan las leyes y reglamentaciones dictadas y publicadas por el Estado ribereño a fin de evitar que tales buques pesquen dentro del mar territorial.

6. Los buques submarinos tienen la obligación de navegar en la superficie y de mostrar su bandera.

Artículo 15.

1. El Estado ribereño no ha de poner dificultades al paso inocente por el mar territorial.

2. El Estado ribereño está obligado a dar a conocer de manera apropiada todos los peligros que, según su conocimiento, amenacen a la navegación de su mar territorial.

Artículo 16.

1. El Estado ribereño puede tomar, en su mar territorial, las medidas necesarias para impedir todo paso que no sea inocente.

2. Respecto de los buques que se dirigen hacia aguas interiores, el Estado ribereño tiene además el derecho de tomar las medidas necesarias para impedir cualquier infracción de las condiciones aplicables a la admisión de dichos buques en tales aguas.

3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, el Estado ribereño puede, sin discriminación entre los buques extranjeros, suspender temporalmente y en determinados lugares de su mar territorial el paso inocente de buques extranjeros, si tal suspensión es indispensable para la protección de su seguridad. La suspensión sólo tendrá efecto cuando se haya publicado en la debida forma.

4. El paso inocente de buques extranjeros no puede ser suspendido en los estrechos que se utilizan para la navegación internacional entre una parte de la alta mar y otra parte de la alta mar, o en el mar territorial de un Estado extranjero.

Artículo 17.

Los buques extranjeros que utilizan el derecho de paso inocente deberá someterse a las Leyes y a los Reglamentos promulgados por el Estado ribereño de conformidad con estos artículos y con las demás normas del Derecho Internacional y, especialmente, a las Leyes y a los Reglamentos relativos a lo transportes y a la navegación.

Subsección B.
Reglas aplicables a los buques mercantes

Artículo 18.

1. No podrán imponerse gravámenes a los buques extranjeros por el solo hecho de su paso por el mar territorial.

2. No podrán imponerse gravámenes a un buque extranjero que pase por el mar territorial, sino como remuneración de servicios determinados prestados a dicho buque. Estos gravámenes se impondrán sin discriminación de ningún género.

Artículo 19.

1. La jurisdicción penal del Estado ribereño no debería ser ejercida a bordo de un buque extranjero que pase por el mar territorial, para detener a personas o practicar diligencias con motivo de una infracción de carácter penal cometida a bordo de dicho buque durante su paso, salvo en uno de los casos siguientes :

Si la infracción tiene consecuencias en el Estado ribereño.

Si la infracción es de tal naturaleza que pueda perturbar la paz del país o el orden en el mar territorial.

Si el Capitán del buque o el Cónsul del Estado cuyo pabellón enarbola han pedido la intervención de las autoridades locales; o

Si es necesario para la represión del tráfico ilícito de estupefacientes.

2. Las disposiciones anteriores no afectan al derecho que tiene el Estado ribereño de proceder a las detenciones o practicar las diligencias de instrucción establecidas en su legislación, a bordo de un buque extranjero que pase por el mar territorial procedente de las aguas interiores.

3. En los casos previstos en los párrafos 1 y 2 de este artículo, el Estado ribereño, a demanda del capitán, avisará a las autoridades consulares del Estado cuya bandera enarbole el buque, antes de tomar cualesquiera medidas, y facilitará el contacto entre dichas autoridades y la tripulación del buque. En caso de urgencia, el aviso se dará mientras se adopten las medidas.

4. Las autoridades locales deberán tener en cuenta los intereses de la navegación para decidir si han de proceder a la detención o de qué manera han de llevarla a cabo.

5. El Estado ribereño no puede tomar medida alguna a bordo de un buque extranjero que pase por su mar territorial, para detener a una persona o para proceder a practicar diligencias con motivo de una infracción de carácter penal que se haya cometido antes de que el buque entre en su mar territorial, si tal buque procede de un puerto extranjero y se encuentra únicamente de paso por el mar territorial, sin entrar en las aguas interiores.

Artículo 20.

1. El Estado ribereño no debería detener ni desviar de su ruta a un buque extranjero que pase por el mar territorial, para ejercer su jurisdicción civil sobre una persona que se encuentre a bordo.

2. El Estado ribereño no puede poner en práctica, respecto de ese buque, medidas de ejecución ni medidas precautorias en materia civil, a no ser que se adopten en razón de obligaciones contraídas por dicho buque o de responsabilidades en que haya incurrido con motivo de o durante la navegación a su paso por las aguas del Estado ribereño.

3. Las disposiciones del párrafo precedente no menoscaban el derecho del Estado ribereño de tomar, respecto de un buque extranjero que se detenga en el mar territorial o pase por él procedente de las aguas interiores, las medidas de ejecución y las medias precautorias en materia civil que permita su legislación.

Subsección C.
Reglas aplicables a los buques del Estado que no sean buques de guerra.

Artículo 21.

Las disposiciones de las Subsecciones A y B son igualmente aplicables a los buques del Estado explotados con fines comerciales.

Artículo 22.

1. Las disposiciones de la Subsección A y del artículo 18 son aplicables a los buques del Estado destinados a fines no comerciales.

2. Salvo lo dispuesto en cualquiera de las disposiciones que se mencionan en los párrafos precedentes, nada de estos artículos afectará a las inmunidades que gozan dichos buques en virtud de estos artículos o de otras reglas de Derecho inTernacional.

Subsección D.
Regla aplicable a los buques de guerra.

Artículo 23.

Cuando el buque de guerra no cumpla las disposiciones establecidas por el Estado ribereño para el paso por el mar territorial y no tenga en cuenta la invitación que se le haga a que las respete, el Estado ribereño podrá exigir que el buque salga del mar territorial.

PARTE II.
ZONA CONTIGUA.
Artículo 24.

1. En una zona de alta mar contigua a su mar territorial, el Estado ribereño podrá adoptar las medidas de fiscalización necesarias para :

Evitar las infracciones a sus leyes de policía aduanera, fiscal, de inmigración y sanitaria que pudieran cometerse en su territorio o en su mar territorial.

Reprimir las infracciones de esas leyes, cometidas en su territorio o en su mar territorial.

2. La zona contigua no se puede extender más allá de doce millas contadas desde la línea de base desde donde se mide la anchura del mar territorial.

3. Cuando las costas de dos Estados estén situadas frente a frente o sean adyacentes, salvo acuerdo contrario entre ambos Estados, ninguno de ellos podrá extender su zona contigua más allá de línea media cuyos puntos sean todos equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base que sirvan de punto de partida para medir la anchura del mar territorial de cada Estado.

PARTE III.
ARTICULOS FINALES.
Artículo 25.

Las disposiciones de esta Convención no afectarán a las Convenciones y otros Acuerdos internacionales ya en vigor, en cuanto a las relaciones entre los Estados Partes en ellos.

Artículo 26.

Esta Convención quedará abierta hasta el 31 de octubre de 1958 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a suscribir la Convención

Artículo 27.

Esta Convención está sujeta a ratificación. Los Instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 28.

Esta Convención estará abierta a la adhesión de los Estados incluidos en cualquier categoría mencionada en el artículo 26. Los Instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 29.

1. Esta Convención entrará en vigor el trigésimo día que siga a la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo segundo Instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella después de haberse depositado el vigésimo segundo Instrumento de Ratificación o de adhesión la Convención entrará en vigor el trigésimo día después de que dicho Estado haya depositado su Instrumento de Ratificación o de adhesión.

Artículo 30.

1. Una vez expirado el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Convención, las Partes Contratantes podrán pedir en todo momento, mediante una comunicación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas que se revise esta Convención.

2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que corresponde tomar acerca de esa petición.

Artículo 31.

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estado Miembros de las Naciones Unidas y a todos los demás Estados mencionados en el artículo 26 :

Cuáles son los países que han firmado esta Convención y los que han depositado los Instrumentos de Ratificación o de adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28.

En qué fecha entrará en vigor esta Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.

Las peticiones de revisión hechas de conformidad con el artículo 30.

Artículo 32.

El original de esta Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias certificadas a todos los Estados mencionados en el artículo 26.

En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado esta Convención.

Hecho en Ginebra a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y ocho.

El Instrumento de Adhesión de España a la presente Convención fue depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el día 25 de febrero de 1971, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 28, y entró en vigor para España el 27 de marzo de 1971, de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 de su artículo 29.

El referido Instrumento de Adhesión de España contiene la siguiente declaración :

Sin embargo, su adhesión no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativos a los espacios marítimos de Gibraltar que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, entre las Coronas de España y Gran Bretaña.