miércoles, 28 de abril de 2010

Convención de Alta Mar

Los Estados Partes en esta Convención,

Deseando codificar las normas de Derecho Internacional referentes a la alta mar,

Reconociendo que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, celebrada en Ginebra del 24 de febrero al 27 de abril de 1958, aprobó las disposiciones siguientes como declaratorias en términos generales de los principios establecidos de Derecho Internacional,

Han convenido lo siguiente :

Artículo 1.

Se entenderá por alta mar la parte del mar no perteneciente al mar territorial ni a las aguas interiores de un Estado.

Artículo 2.

Estando la alta mar abierta a todas las naciones, ningún Estado podrá pretender legítimamente someter cualquier parte de ella a su soberanía. La libertad de la alta mar se ejercerá en las condiciones fijadas por estos artículos y por las demás normas del derecho internacional. Comprenderá, entre otras, para los Estados con litoral o sin él :

La libertad de navegación.

La libertad de pesca.

La libertad de tener cables y tuberías submarinos.

La libertad de volar sobre la alta mar.

Estas libertades, y otras reconocidas por los principios generales del Derecho Internacional, serán ejercidas por todos los Estados con la debida consideración para con los intereses de otros Estados en su ejercicio de la libertad de alta mar.

Artículo 3.

1. Para gozar de la libertad del mar en igualdad de condiciones con los Estados ribereños, los Estados sin litoral deberán tener libre acceso al mar. A tal fin, los Estados situados entre el mar y un Estado sin litoral garantizarán, de común acuerdo con este último y en conformidad con las Convenciones internacionales existentes :

Al Estado sin litoral, en condiciones de reciprocidad, el libre tránsito por su territorio.

Al los buques que enarbolen la bandera de este Estado, el mismo trato que a sus propios buques o a los buques de cualquier otro Estado, en cuanto a la entrada a los puertos marítimos y a su utilización.

2. Los Estados situados entre el mar y un Estado sin litoral reglamentarán, de acuerdo con éste, teniendo en cuenta los derechos del Estado ribereño o de tránsito y las particularidades del Estado sin litoral, todo lo relativo a la libertad de tránsito y a la igualdad de trato en los puertos, en cada de que tales Estados no sean ya partes en las Convenciones internacionales existentes.

Artículo 4.

Todos los Estados con litoral o sin él tienen el derecho de que naveguen en alta mar los buques que enarbolen su bandera.

Artículo 5.

1. Cada Estado establecerá los requisitos necesarios para conceder su nacionalidad a los buques, así como para que puedan ser inscritos en su territorio en un registro y tengan el derecho de enarbolar su bandera. Los buques poseen la nacionalidad del Estado cuya bandera están autorizados a enarbolar. Ha de existir una relación auténtica entre el Estado y el buque, en particular, el Estado ha de ejercer efectivamente su jurisdicción y su autoridad sobre los buques que enarbolen su pabellón en los aspectos administrativo, técnico y social.

2. Cada Estado expedirá, para los buques a los que haya concedido el derecho de enarbolar su pabellón los documentos procedentes.

Artículo 6.

1. Los buques navegarán con la bandera de un solo Estado y, salvo en los casos excepcionales previstos de un modo expreso en los Tratados internacionales o en los presentes artículos, estarán sometidos, en alta mar, a la jurisdicción exclusiva de dicho Estado. No se podrá efectuar ningún cambio de bandera durante un viaje ni en una escala, excepto como resultado de un cambio efectivo de la propiedad o en el registro.

2. El buque que navegue bajo las banderas de dos o más Estados, utilizándolas a su conveniencia, no podrá ampararse en ninguna de esas nacionalidades frente a un tercer Estado y podrá ser considerado como buque sin nacionalidad.

Artículo 7.

Las disposiciones de los artículos precedentes no prejuzgan en nada la cuestión de los buques que estén al servicio oficial de una organización intergubernamental y enarbolen la bandera de la organización.

Artículo 8.

1. Los buques de guerra que naveguen en alta mar gozarán de completa inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier Estado que no sea el de su bandera.

2. A los efectos de estos artículos, se entiende por buques de guerra los que pertenecen a la marina de guerra de un Estado y ostenta los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad. El Comandante del buque ha de estar al servicio del Estado y su nombre ha de figurar en el Escalafón de Oficiales de la Armada. La tripulación ha de estar sometida a la disciplina naval militar.

Artículo 9.

Los buques pertenecientes a un Estado o explotados por él, y destinados exclusivamente a un servicio oficial no comercial, gozarán cuando estén en alta mar, de una completa inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier Estado que no sea el de su bandera.

Artículo 10.

1. Todo Estado dictará, para los buques que tengan derecho a enarbolar su bandera, las disposiciones que sean necesarias para garantizar la seguridad en el mar, sobre todo por lo que respecta a :

La utilización de las señales, el mantenimiento de las comunicaciones y la prevención de los abordajes.

La tripulación del buque y sus condiciones de trabajo, habida cuenta de los instrumentos internacionales aplicables en materia de trabajo.

La construcción, el equipo y las condiciones de navegabilidad del buque.

2. Al dictar estas disposiciones, los Estados tendrán en cuenta las normas internacionales generalmente aceptadas. Tomarán las medidas necesarias para garantizar la observancia de dichas disposiciones.

Artículo 11.

1. En caso de abordaje o de cualquier otro accidente de navegación ocurrido a un buque en alta mar que pueda entrañar una responsabilidad penal o disciplinaria para el Capitán o para cualquier otra persona al servicio del buque, las sanciones penales y disciplinarias contra esas personas sólo se podrán ejercitar ante las autoridades judiciales o administrativos del Estado cuya bandera enarbolaba el buque o ante las del Estado de que dichas personas sean nacionales.

2. En materia disciplinaria, el Estado que haya expedido un certificado de mando o un certificado o licencia de competencia podrá, siguiendo el procedimiento jurídico correspondiente, decretar la retirada de esos títulos incluso si el titular no es nacional del Estado que los expidió.

3. No podrá ser ordenado ningún embargo ni retención sobre el buque, ni siguiera como medida de instrucción, por otras autoridades que las del Estado cuya bandera enarbola el buque.

Artículo 12.

1. Los Estados deberán obligar a los Capitanes de los buques que naveguen bajo su bandera a que, siempre que puedan hacerlo sin grave peligro par el buque su tripulación o sus pasajeros :

Presten auxilio a toda persona que se encuentre en peligro de desaparecer en el mar.

Se dirijan a toda velocidad posible a prestar auxilio a las personas que estén en peligro, en cuanto sepan que necesitan socorro y siempre que tengan una posibilidad razonable de hacerlo.

En caso de abordaje, presten auxilio al otro buque, a su tripulación y a sus pasajeros y, cuando sea posible, comuniquen al otro buque el nombre del suyo el puerto de inscripción y el puerto más próximo en que hará escala.

2. El Estado ribereño fomentará la creación y el mantenimiento de un servicio de búsqueda y salvamento adecuado y eficaz, en relación con la seguridad en el mar, y - cuando las circunstancias lo exijan - cooperará para ello con los Estados vecinos mediante acuerdo mutuos regionales.

Artículo 13.

Todo Estado estará obligado a tomar medidas eficaces para impedir y castigar el transporte de esclavos en buques autorizados para enarbolar su bandera y para impedir que con ese propósito se use ilegalmente su bandera. Todo esclavo que se refugie en un buque, sea cual fuere su bandera, quedará libre ipso facto.

Artículo 14.

Todos los Estados deberán cooperar en toda la medida de lo posible a la represión de la piratería en alta mar o en cualquier otro lugar que no se halle bajo la jurisdicción de ningún Estado.

Artículo 15.

Constituyen actos de piratería los enumerados a continuación :

Todo acto ilegal de violencia, de detención o de depredación cometido con un propósito personal por la tripulación o los pasajeros de un buque privado o de una aeronave privada, y dirigido :

Contra un buque o una aeronave en alta mar o contra personas o bienes a bordo de ellos.

Contra un buque o una aeronave, personas o bienes situados en un lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado.

Todo acto de participación voluntaria en la utilización de un buque o de una aeronave, cuando el que lo cometa tenga conocimiento de hechos que den a dicho buque o aeronave el carácter de buque o aeronave pirata.

Toda acción que tenga por objeto incitar o ayudar intencionadamente a cometer los actos definidos en los párrafos 1 y 2 de este artículo.

Artículo 16.

Se asimilan a los actos cometidos por un buque privado los actos de piratería definidos en el artículo 15, perpetrados por un buque de guerra o un buque del Estado o una aeronave del Estado cuya tripulación se haya amotinado y apoderado del buque o de la aeronave.

Artículo 17.

Se consideran buques y aeronaves piratas los destinados, por las personas bajo cuyo mandato efectivo se encuentran, a cometer cualquiera de los actos previstos por el artículo 15. Se consideran también piratas los buques y aeronaves que hayan servido para cometer dichos actos, mientras se encuentra bajo el mando efectivo de las personas culpables de esos actos.

Artículo 18.

Un buque o una aeronave podrá conservar su nacionalidad, no obstante haberse convertido en buque o aeronave pirata. La conservación y la pérdida de la nacionalidad se rigen por la Ley del Estado que la haya concedido.

Artículo 19.

Todo Estado puede apresar en alta mar o en cualquier otro lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado, a un buque o a una aeronave pirata, o a un buque capturado a consecuencia de actos de piratería que esté en poder de piratas, y detener a las personas e incautarse de los bienes que se encuentren a bordo de dicho buque o aeronave. Los Tribunales del Estado que hayan efectuado la presa podrán decir las penas que deban imponerse y las medidas que haya que tomar respeto de los buques, las aeronaves y los bienes, dejando a salvo los intereses legítimos de terceros de buena fe.

Artículo 20.

Cuando un buque o una aeronave sea apresado por sospechas de piratería, sin fundamento suficiente, el Estado que lo haya apresado será responsable ante el Estado de la nacionalidad del buque o de la aeronave de todo perjuicio o daño causados por la captura.

Artículo 21.

Sólo los buques de guerra y las aeronaves militares, y otros buques o aeronaves al servicio de un Gobierno autorizados a tal fin, podrán llevar a cabo capturas por causa de piratería.

Artículo 22.

1. Salvo cuando los actos de injerencia se ejecuten en virtud de facultades concedidas por tratados, un buque de guerra que encuentre un buque mercante extranjero en alta mar no tiene derecho a efectuar en él ningún registro, a menos que haya motivo fundado para creer :

Que dicho buque se dedica a la piratería, o

Que el buque se dedica a la trata de esclavos, o

Que el buque tiene en realidad la misma nacionalidad que el buque de guerra, aunque haya izado una bandera extranjera o se haya negado a izar bandera.

2. En los casos de los incisos a), b) y c), el buque de guerra podrá proceder a la comprobación de los documentos que autoricen el uso de la bandera. Para ello podrá enviar un bote al buque sospechoso, al mando de un Oficial. Si aun después del examen de los documentos persistiesen las sospechas, podrá proceder a otro examen a bordo del buque, que deberá llevarse a efecto con todos las atenciones posibles.

3. Si las sospechas no resultaren fundadas, y siempre que el buque detenido no hubiere cometido ningún acto que las justifique, dicho buque tendrá derecho a ser indemnizado por todo perjuicio o daño sufridos.

Artículo 23.

1. Es Estado ribereño podrá emprender la persecución de un buque extranjero cuando tenga motivos fundados para creer que ha cometido una infracción de sus Leyes y Reglamentos. La persecución habrá de empezar mientras el buque extranjero o una de sus lanchas se encuentre en las aguas interiores o en el mar territorial o en la zona contigua del Estado del buque perseguidor, y podrá continuar fuera del mar territorial o de la zona contigua a condición de que no se haya interrumpido. No es necesario que el buque que da la orden de detenerse a un buque extranjero que navega por el mar territorial o por la zona contigua se encuentre también ellos en el momento en que el buque interesado reciba dicha orden . Si el buque extranjero se encontrase en una zona contigua, tal como está definida en el artículo 24 de la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, la persecución no se podrá emprender más que por atentado a los derechos para cuya protección fue creada dicha zona.

2. El derecho de persecución cesará en el momento en que el buque perseguido entre el mar territorial del país a que pertenece o en el de una tercera Potencia.

3. La persecución no se considerará comenzada hasta que el buque perseguidor haya comprobado, por los medios prácticos de que disponga, que el buque perseguido o una de sus lanchas u otras embarcaciones que trabajen en equipo utilizando el buque perseguido como buque madrina se encuentran dentro de los límites del mar territorial o, si es del caso, en la zona contigua.. No podrá darte comienzo a la persecución mientras no se haya emitido la señal de detenerse, visual o auditiva, desde una distancia que permita al buque interesado oírla o verla.

4. El derecho de persecución sólo podrá ser ejercido por buques de guerra o por aeronaves militares, o por otros buques o aeronaves, destinados al servicio de un Gobierno y especialmente autorizados a tal fin.

5. Cuando la persecución sea efectuada por una aeronave :

Las disposiciones de los párrafos 1 a 3 de este artículo se aplicarán mutatis mutandis a esta forma de persecución.

La aeronave que haya dado la orden de detención habrá de continuar activamente la persecución del buque o aeronave del Estado ribereño llamado por ella llegue y la continúe, salvo si la aeronave puede por sí sola detener al buque. Para justificar la visita y registro de un buque en alta mar no basta que la aeronave lo haya descubierto cometiendo una infracción, o que tenga sospechas de que la ha cometido, si no le ha dado orden de detenerse y no ha emprendido la persecución o no lo han hecho otras aeronaves o buques que continúan la persecución sin interrupción.

6. Cuando el buque sea detenido en un lugar sometido a la jurisdicción de un Estado y escoltado hacia un puerto de este Estado a los efectos de una investigación por las autoridades competentes, no se podrá exigir que sea puesto en libertad por el sólo hecho de que el buque y su escolta hayan atravesado una parte de alta mar, si las circunstancias han impuesto dicha travesía.

7. Cuando un buque sea interceptado o detenido en alta mar en circunstancias que no justifiquen el ejercicio del derecho de persecución, se le resarcirá todo perjuicio o daño que haya sufrido por dicha detención o intercepción.

Artículo 24.

Todo Estado está obligado a dictar disposiciones para evitar la contaminación de las aguas por los hidrocarburos vertidos de los buques, desprendidos de las tuberías submarinas o producidos por la explotación y exploración del suelo y del subsuelo submarinos, teniendo en cuenta las disposiciones de los Convenios existentes en la materia.

Artículo 25.

1. Todo Estado está obligado a tomar medidas para evitar la contaminación del mar debida a la inmersión de desperdicios radiactivos, teniendo en cuenta las normas y reglamentaciones que puedan dictar los Organismos internacionales competentes.

2. Todos los Estados están obligados a colaborar con los Organismos internacionales competentes en la adopción de medidas para evitar la contaminación del mar y del espacio aéreo superyacente resultante de cualesquiera actividades realizadas con sustancias radiactivas o con otros agentes nocivos.

Artículo 26.

1. Todo Estado tiene derecho de tender sobre el lecho de la alta mar cables y tuberías submarinos.

2. Sin perjuicio de su derecho de tomar medidas adecuadas para la exploración de la plataforma continental y la explotación de sus recursos naturales, el Estado ribereño no podrá impedir que se tiendan cables o tuberías submarinos ni que se proceda a su conservación.

3. Cuando tienda dichos cables o tuberías, el Estado de que se trate tendrá debidamente en cuenta los cables y tuberías ya instalados en el lecho del mar, y en particular las posibilidades de reparación de los cables o tuberías ya existentes.

Artículo 27.

Todo Estado está obligado a tomar las medidas legislativas necesarias para que la ruptura o el deterioro, por un buque que enarbole su bandera o por una persona sometida a su jurisdicción, de un cable submarino en alta mar, causados voluntariamente o por negligencia culpable, que interrumpan u obstruyan las comunicaciones telegráficas o telefónicas, así como la ruptura o el deterioro, en las mismas condiciones, de un cable de alta tensión o de una tuberías submarinos, constituyan infracciones susceptibles de sanción. Esta disposición no es aplicable a las rupturas ni a los deterioros cuyos autores sólo hubiesen tenido el propósito legítimo de proteger sus vidas o la seguridad de sus buques, después de haber tomado todas las precauciones necesarias para evitar a ruptura o el deterioro.

Artículo 28.

Todo Estado está obligado a tomar las mediadas legislativas necesarias para que las personas sometidas a su jurisdicción que sean propietarias de un cable o de una tubería en alta mar y que, al tender o reparar el cable o la tubería, causen la ruptura o deterioro de otro cable o de otra tubería, respondan del costo de su reparación.

Artículo 29.

Todo Estado está obligado a tomar las medidas legislativas necesarias para que los propietarios de buques que puedan probar que han sacrificado un ancla, una red o cualquier otro aparejo de pesca para no causar daños a un cable o a una tubería submarinos, sean indemnizados por el propietario del cable o de la tubería, a condición de que hayan tomado, previamente, todas las medidas de precaución razonables.

Artículo 30.

Las disposiciones de esta Convención no afectarán a las Convenciones y otros Acuerdos internacionales ya en vigor, en cuanto a las relaciones entre los Estados Partes en ellos.

Artículo 31.

Esta Convención quedará abierta hasta el 31 de octubre de 1958 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los Organismos especializados y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a suscribir la Convención.

Artículo 32.

Esta Convención está sujeta a ratificación. Los Instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 33.

Esta Convención estará abierta a la adhesión de los Estados incluidos en cualquier categoría mencionada en el artículo 31. Los Instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 34.

1. Esta Convención entrará en vigor el trigésimo día que siga a la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo segundo Instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhiera a ella después de haber depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo días después de que dicho Estado haya depositado su Instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 35.

1. Una vez expirado el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Convención, las Partes Contratantes podrán pedir en todo momento mediante una comunicación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que se revise esta Convención.

2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que corresponde tomar acerca de esa petición.

Artículo 36.

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los demás Estados mencionados en el artículo 31:

Cuales son los países que han firmado esta Convención y los que han depositado los instrumentos de ratificación o de adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 33.

En qué fecha entrará en vigor esta Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.

Las peticiones de revisión hechas de conformidad con el artículo 35.

Artículo 37.

El original de esta Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias certificadas a todos los Estados mencionados en el artículo 31.

En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado esta Convención.

Hecho en Ginebra, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y ocho.

El Instrumento de Adhesión de España a la presente Convención fue depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el día 25 de febrero de 1971, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 33, y entró en vigor para España el 27 de marzo de 1971 de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 de su artículo 34.

El referido Instrumento de Adhesión de España contiene la siguiente declaración :

Sin embargo, su adhesión no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativos a los espacios marítimos de Gibraltar, que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, entre las Coronas de España y Gran Bretaña.

Convención Mar Territorial

PARTE I.
MAR TERRITORIAL.
SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.

1. La soberanía de un Estado se extiende, fuera de su territorio y de sus aguas interiores, a una zona de mar adyacente a sus costas, designada con el nombre de mar territorial.

2. Esta soberanía se ejerce de acuerdo con las disposiciones de estos artículos y las demás normas de derecho internacional.

Artículo 2.

La soberanía del Estado ribereño se extiende al espacio aéreo situado sobre el mar territorial, así como al lecho y al subsuelo de ese mar.

SECCIÓN II. EXTENSIÓN DEL MAR TERRITORIAL.
Artículo 3.

La línea de base normal para medir la anchura del mar territorial es, a excepción de aquellos casos en que se disponga otra cosa en estos artículos, la línea de bajamar a lo largo de la costa, tal como aparece marcada en las cargas a gran escala reconocidas oficialmente por el Estado ribereño.

Artículo 4.

1. En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa situadas en su próxima inmediata, puede adoptarse como método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial el de las líneas de base rectas que unan los puntos apropiados.

2. El trazado de esas líneas de base no pueden apartarse de una manera apreciable de la dirección general de la costa, y las zonas de mar situadas del lado de tierra de esas líneas han de estar suficientemente vinculadas al dominio terrestre para estar sometidas al régimen de las aguas interiores.

3. Las líneas de base no se trazarán hacia elevaciones que emergen en bajamar, ni a partir de ellas, a menos que se hayan construido sobre ellas faros o instalaciones análogas que se encuentren constantemente sobre el nivel del agua.

4. Cuando el método de las líneas de base rectas sea aplicable según lo dispuesto en el párrafo 1, al trazar determinadas líneas de base podrán tenerse en cuenta los intereses económicos propios de la región de que se trate, cuya realidad e importancia estén claramente demostradas por un uso prolongado.

5. El sistema de líneas de base rectas no puede ser aplicado por un Estado de forma que aísle de la alta mar territorial de otro Estado.

6. El Estado ribereño está obligado a indicar claramente las líneas de base en cartas marinas, a las cuales ha de dar una publicidad adecuada.

Artículo 5.

1. Las aguas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial se considerarán como aguas interiores.

2. Cuando el trazado de una línea de base recta, de conformidad con el artículo 4, produzca el efecto de encerrar como aguas interiores zonas que anteriormente se consideraban como parte del mar territorial o de alta mar, existirá en esas aguas un derecho de paso inocente, tal como está establecido en los artículos 14 a 23.

Artículo 6.

El límite exterior del mar territorial está constituido por una línea, cada uno de cuyos puntos está, del punto más próximo de la línea de base, a una distancia igual a la anchura del mar territorial.

Artículo 7.

1. Este artículo se refiere únicamente a las bahías cuyas costas pertenecen a un solo Estado.

2. A los efectos de estos artículos, una bahía es toda escotadura bien determinada cuya penetración tierra adentro, en relación con la anchura de su boca, es tal que contiene aguas cercadas por la costa y constituye algo más que una simple inflexión de la costa. La escotadura no se considerará, sin embargo, como bahía si su superficie no es igual o superior a la de un semicírculo que tenga por diámetro la boca de dicha escotadura.

3. A los efectos de su medición, la superficie de una escotadura es la comprendida entre la línea de bajamar que sigue la costa de la escotadura y una línea que una las líneas de bajamar de sus puntos naturales de entrada. Cuando, debido a la existencia de islas, una escotadura tenga más de una entrada, el semicírculo se trazará tomando como diámetro la suma de las líneas que cierran todas las entradas. La superficie de las islas situadas dentro de una escotadura quedará comprendida en la superficie total de ésta, como si formara parte de ella.

4. Si la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos naturales de entrada de una bahía no excede de veinticuatro millas, se podrá trazar una línea de demarcación entre las dos líneas de bajamar, y las aguas que queden encerradas serán consideradas como aguas interiores.

5. Cuando la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos naturales de entrada de una bahía exceda de veinticuatro millas, se podrá trazar dentro de la bahía una línea de base recta de veinticuatro millas de manera que encierre la mayor superficie de agua que sea posible encerrar con una línea de esa longitud.

6. Las disposiciones anteriores no se aplicarán a las bahías llamadas históricas, ni tampoco en los casos en que sea aplicable el sistema de las líneas de base rectas establecido en el artículo 4.

Artículo 8.

A los efectos de la delimitación del mar territorial, las instalaciones permanentes más adentradas en el mar que formen parte integrante del sistema portuario se considerarán como parte de la costa.

Artículo 9.

Las radas utilizadas normalmente para la carga, descarga y fondeo de buques, que de otro modo estarían situadas en todo o en parte fuera del trazado general del límite exterior del mar territorial, estarán comprendidas en el mar territorial. El Estado ribereño deberá delimitar claramente esas radas e indicarlas en las cartas marinas junto con sus límites, a las cuales ha de dar una publicidad adecuada.

Artículo 10.

1. Una isla es una extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar.

2. El mar territorial de una isla se mide de acuerdo con las disposiciones de estos artículos.

Artículo 11.

1. Una elevación que emerge en bajamar es una extensión natural de tierra rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de ésta en la bajamar, pero queda sumergida en la pleamar. Cuando una elevación que emerge en bajamar está total o parcialmente a una distancia del continente o de una isla que no excede de la anchura del mar territorial, la línea de bajamar de esta elevación puede ser utilizada como línea de base para medir la achura del mar territorial.

2. Cuando una elevación que emerge en bajamar está situada en su totalidad a una distancia del continente o de una isla que excede de la anchura del mar territorial, no tiene mar territorial propio.

Artículo 12.

1. Cuando las costas de dos Estados se hallen situadas frente a frente o sean adyacentes, ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo mutuo acuerdo en contrario, a extender su mar territorial más allá de una línea media determinada de forma tal que todos sus puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide al achura del mar territorial de cada uno de esos Estados. No obstante, la disposición de este párrafo no será aplicable cuando, por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales, sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma.

2. La línea de demarcación de los mares territoriales entre dos Estados cuyas costas estén situadas frente a frente o sean adyacentes será marcada en las cartas a gran escala, reconocidas oficialmente por los Estados ribereños.

Artículo 13.

Si un río desemboca directamente en el mar, la línea de base será una línea recta trazada a través de su desembocadura entre los puntos de la línea de bajamar en las orillas.

SECCIÓN III. DERECHO DE PASO INOCENTE.
Subsección A.
Reglas aplicables a todos los buques.

Artículo 14.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en estos artículos los buques de cualquier Estado, con litoral marítimo o sin él, gozan del derecho de paso inocente a través del mar territorial.

2. Se entiende por paso el hecho de navegar por el mar territorial, ya sea para atravesarlo sin penetrar en las aguas interiores, ya sea para dirigirse hacia estas aguas, ya sea para dirigirse hacia alta mar viniendo de ellas.

3. El paso comprende el derecho de detenerse y fondear, pero sólo en la medida en que la detención y el hecho de fondear no constituyan más que incidentes normales de la navegación o le sean impuestos al buque por una arribada forzosa o por un peligro extremo.

4. El paso es inocente mientras no sea perjudicial para la paz, el orden o la seguridad del Estado ribereño. Tal paso se efectuará con arreglo a estos artículos y a otras disposiciones del Derecho Internacional.

5. No será considerado inocente el paso de buques de pesca extranjeros que no cumplan las leyes y reglamentaciones dictadas y publicadas por el Estado ribereño a fin de evitar que tales buques pesquen dentro del mar territorial.

6. Los buques submarinos tienen la obligación de navegar en la superficie y de mostrar su bandera.

Artículo 15.

1. El Estado ribereño no ha de poner dificultades al paso inocente por el mar territorial.

2. El Estado ribereño está obligado a dar a conocer de manera apropiada todos los peligros que, según su conocimiento, amenacen a la navegación de su mar territorial.

Artículo 16.

1. El Estado ribereño puede tomar, en su mar territorial, las medidas necesarias para impedir todo paso que no sea inocente.

2. Respecto de los buques que se dirigen hacia aguas interiores, el Estado ribereño tiene además el derecho de tomar las medidas necesarias para impedir cualquier infracción de las condiciones aplicables a la admisión de dichos buques en tales aguas.

3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, el Estado ribereño puede, sin discriminación entre los buques extranjeros, suspender temporalmente y en determinados lugares de su mar territorial el paso inocente de buques extranjeros, si tal suspensión es indispensable para la protección de su seguridad. La suspensión sólo tendrá efecto cuando se haya publicado en la debida forma.

4. El paso inocente de buques extranjeros no puede ser suspendido en los estrechos que se utilizan para la navegación internacional entre una parte de la alta mar y otra parte de la alta mar, o en el mar territorial de un Estado extranjero.

Artículo 17.

Los buques extranjeros que utilizan el derecho de paso inocente deberá someterse a las Leyes y a los Reglamentos promulgados por el Estado ribereño de conformidad con estos artículos y con las demás normas del Derecho Internacional y, especialmente, a las Leyes y a los Reglamentos relativos a lo transportes y a la navegación.

Subsección B.
Reglas aplicables a los buques mercantes

Artículo 18.

1. No podrán imponerse gravámenes a los buques extranjeros por el solo hecho de su paso por el mar territorial.

2. No podrán imponerse gravámenes a un buque extranjero que pase por el mar territorial, sino como remuneración de servicios determinados prestados a dicho buque. Estos gravámenes se impondrán sin discriminación de ningún género.

Artículo 19.

1. La jurisdicción penal del Estado ribereño no debería ser ejercida a bordo de un buque extranjero que pase por el mar territorial, para detener a personas o practicar diligencias con motivo de una infracción de carácter penal cometida a bordo de dicho buque durante su paso, salvo en uno de los casos siguientes :

Si la infracción tiene consecuencias en el Estado ribereño.

Si la infracción es de tal naturaleza que pueda perturbar la paz del país o el orden en el mar territorial.

Si el Capitán del buque o el Cónsul del Estado cuyo pabellón enarbola han pedido la intervención de las autoridades locales; o

Si es necesario para la represión del tráfico ilícito de estupefacientes.

2. Las disposiciones anteriores no afectan al derecho que tiene el Estado ribereño de proceder a las detenciones o practicar las diligencias de instrucción establecidas en su legislación, a bordo de un buque extranjero que pase por el mar territorial procedente de las aguas interiores.

3. En los casos previstos en los párrafos 1 y 2 de este artículo, el Estado ribereño, a demanda del capitán, avisará a las autoridades consulares del Estado cuya bandera enarbole el buque, antes de tomar cualesquiera medidas, y facilitará el contacto entre dichas autoridades y la tripulación del buque. En caso de urgencia, el aviso se dará mientras se adopten las medidas.

4. Las autoridades locales deberán tener en cuenta los intereses de la navegación para decidir si han de proceder a la detención o de qué manera han de llevarla a cabo.

5. El Estado ribereño no puede tomar medida alguna a bordo de un buque extranjero que pase por su mar territorial, para detener a una persona o para proceder a practicar diligencias con motivo de una infracción de carácter penal que se haya cometido antes de que el buque entre en su mar territorial, si tal buque procede de un puerto extranjero y se encuentra únicamente de paso por el mar territorial, sin entrar en las aguas interiores.

Artículo 20.

1. El Estado ribereño no debería detener ni desviar de su ruta a un buque extranjero que pase por el mar territorial, para ejercer su jurisdicción civil sobre una persona que se encuentre a bordo.

2. El Estado ribereño no puede poner en práctica, respecto de ese buque, medidas de ejecución ni medidas precautorias en materia civil, a no ser que se adopten en razón de obligaciones contraídas por dicho buque o de responsabilidades en que haya incurrido con motivo de o durante la navegación a su paso por las aguas del Estado ribereño.

3. Las disposiciones del párrafo precedente no menoscaban el derecho del Estado ribereño de tomar, respecto de un buque extranjero que se detenga en el mar territorial o pase por él procedente de las aguas interiores, las medidas de ejecución y las medias precautorias en materia civil que permita su legislación.

Subsección C.
Reglas aplicables a los buques del Estado que no sean buques de guerra.

Artículo 21.

Las disposiciones de las Subsecciones A y B son igualmente aplicables a los buques del Estado explotados con fines comerciales.

Artículo 22.

1. Las disposiciones de la Subsección A y del artículo 18 son aplicables a los buques del Estado destinados a fines no comerciales.

2. Salvo lo dispuesto en cualquiera de las disposiciones que se mencionan en los párrafos precedentes, nada de estos artículos afectará a las inmunidades que gozan dichos buques en virtud de estos artículos o de otras reglas de Derecho inTernacional.

Subsección D.
Regla aplicable a los buques de guerra.

Artículo 23.

Cuando el buque de guerra no cumpla las disposiciones establecidas por el Estado ribereño para el paso por el mar territorial y no tenga en cuenta la invitación que se le haga a que las respete, el Estado ribereño podrá exigir que el buque salga del mar territorial.

PARTE II.
ZONA CONTIGUA.
Artículo 24.

1. En una zona de alta mar contigua a su mar territorial, el Estado ribereño podrá adoptar las medidas de fiscalización necesarias para :

Evitar las infracciones a sus leyes de policía aduanera, fiscal, de inmigración y sanitaria que pudieran cometerse en su territorio o en su mar territorial.

Reprimir las infracciones de esas leyes, cometidas en su territorio o en su mar territorial.

2. La zona contigua no se puede extender más allá de doce millas contadas desde la línea de base desde donde se mide la anchura del mar territorial.

3. Cuando las costas de dos Estados estén situadas frente a frente o sean adyacentes, salvo acuerdo contrario entre ambos Estados, ninguno de ellos podrá extender su zona contigua más allá de línea media cuyos puntos sean todos equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base que sirvan de punto de partida para medir la anchura del mar territorial de cada Estado.

PARTE III.
ARTICULOS FINALES.
Artículo 25.

Las disposiciones de esta Convención no afectarán a las Convenciones y otros Acuerdos internacionales ya en vigor, en cuanto a las relaciones entre los Estados Partes en ellos.

Artículo 26.

Esta Convención quedará abierta hasta el 31 de octubre de 1958 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a suscribir la Convención

Artículo 27.

Esta Convención está sujeta a ratificación. Los Instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 28.

Esta Convención estará abierta a la adhesión de los Estados incluidos en cualquier categoría mencionada en el artículo 26. Los Instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 29.

1. Esta Convención entrará en vigor el trigésimo día que siga a la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo segundo Instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella después de haberse depositado el vigésimo segundo Instrumento de Ratificación o de adhesión la Convención entrará en vigor el trigésimo día después de que dicho Estado haya depositado su Instrumento de Ratificación o de adhesión.

Artículo 30.

1. Una vez expirado el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Convención, las Partes Contratantes podrán pedir en todo momento, mediante una comunicación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas que se revise esta Convención.

2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que corresponde tomar acerca de esa petición.

Artículo 31.

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estado Miembros de las Naciones Unidas y a todos los demás Estados mencionados en el artículo 26 :

Cuáles son los países que han firmado esta Convención y los que han depositado los Instrumentos de Ratificación o de adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28.

En qué fecha entrará en vigor esta Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.

Las peticiones de revisión hechas de conformidad con el artículo 30.

Artículo 32.

El original de esta Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias certificadas a todos los Estados mencionados en el artículo 26.

En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado esta Convención.

Hecho en Ginebra a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y ocho.

El Instrumento de Adhesión de España a la presente Convención fue depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el día 25 de febrero de 1971, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 28, y entró en vigor para España el 27 de marzo de 1971, de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 de su artículo 29.

El referido Instrumento de Adhesión de España contiene la siguiente declaración :

Sin embargo, su adhesión no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativos a los espacios marítimos de Gibraltar que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, entre las Coronas de España y Gran Bretaña.

Estatutos de los Refugiados

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS
Adoptada en Ginebra, Suiza, el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de
Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas (Naciones
Unidas), convocada por la Asamblea General en su resolución 429 (V), del 14 de
diciembre de 1950.
Entrada en vigor: 22 de abril de 1954, de conformidad con el artículo 43
Serie Tratados de Naciones Unidas, Nº 2545, Vol. 189, p. 137
Preámbulo
Las Altas Partes Contratantes,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos
Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General, han afirmado el principio
de que los seres humanos, sin distinción alguna deben gozar de los derechos y libertades
fundamentales,
Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas ocasiones su profundo interés
por los refugiados y se han esforzado por asegurar a los refugiados el ejercicio más amplio posible de
los derechos y libertades fundamentales,
Considerando que es conveniente revisar y codificar los acuerdos internacionales anteriores
referentes al estatuto de los refugiados y ampliar mediante un nuevo acuerdo la aplicación de tales
instrumentos y la protección que constituyen para los refugiados,
Considerando que la concesión del derecho de asilo puede resultar excesivamente onerosa para
ciertos países y que la solución satisfactoria de los problemas cuyo alcance y carácter internacionales
han sido reconocidos por las Naciones Unidas no puede, por esto mismo, lograrse sin solidaridad
internacional,
Expresando el deseo de que todos los Estados, reconociendo el carácter social y humanitario del
problema de los refugiados, hagan cuanto les sea posible por evitar que este problema se convierta
en causa de tirantez entre Estados,
Tomando nota de que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados tiene por
misión velar por la aplicación de las convenciones internacionales que aseguran la protección a los
refugiados, y reconociendo que la coordinación efectiva de las medidas adoptadas para resolver ese
problema dependerá de la cooperación de los Estados con el Alto Comisionado,
Han convenido en las siguientes disposiciones:
Capítulo I: Disposiciones generales
Artículo 1. -- Definición del término "refugiado"
A. A los efectos de la presente Convención, el término "refugiado" se aplicará a toda persona:
1) Que haya sido considerada como refugiada en virtud de los Arreglos del 12 de mayo de 1926 y
del 30 de junio de 1928, o de las Convenciones del 28 de octubre de 1933 y del 10 de febrero de
1938, del Protocolo del 14 de septiembre de 1939 o de la Constitución de la Organización
Internacional de Refugiados.
Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organización Internacional de Refugiados durante el
período de sus actividades, no impedirán que se reconozca la condición de refugiado a personas que
reúnan las condiciones establecidas en el párrafo 2 de la presente sección.
2
2) Que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951 y debido a
fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a
determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no
pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que,
careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país
donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera
regresar a él.
En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad, se entenderá que la expresión
"del país de su nacionalidad" se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean; y no se
considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida
derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya
nacionalidad posea.
B. 1) A los fines de la presente Convención, las palabras "acontecimientos ocurridos antes del 1.º de
enero de 1951", que figuran el artículo 1 de la sección A, podrán entenderse como:
a) "Acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951, en Europa", o como
b) "Acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951, en Europa o en otro lugar";
y cada Estado Contratante formulará en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión,
una declaración en que precise el alcance que desea dar a esa expresión, con respecto a las
obligaciones asumidas por él en virtud de la presente Convención.
2) Todo Estado Contratante que haya adoptado la fórmula a podrá en cualquier momento
extender sus obligaciones, mediante la adopción de la fórmula b por notificación dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas.
C. En los casos que se enumeran a continuación, esta Convención cesará de ser aplicable a toda
persona comprendida en las disposiciones de la sección A precedente:
1) Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad, o
2) Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente; o
3) Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva
nacionalidad; o
4) Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del
cual había permanecido por temor de ser perseguida; o
5) Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como
refugiada, no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad.
Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los
refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan invocar,
para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas
de persecuciones anteriores.
6) Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las
circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de
regresar al país donde antes tenía su residencia habitual.
Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a
los refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan invocar,
3
para negarse a acogerse a la protección del país donde tenían residencia habitual, razones
imperiosas derivadas de persecuciones anteriores.
D. Esta Convención no será aplicable a las personas que reciban actualmente protección o asistencia
de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados.
Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales
personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el
particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán ipso facto
derecho a los beneficios del régimen de esta Convención.
E. Esta Convención no será aplicable a las personas a quienes las autoridades competentes del país
donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de
la nacionalidad de tal país.
F. Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual
existan motivos fundados para considerar:
a) Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad,
de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones
respecto de tales delitos;
b) Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él
como refugiada;
c) Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las
Naciones Unidas.
Artículo 2. -- Obligaciones generales
Todo refugiado tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes que, en especial, entrañan la
obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como las medidas adoptadas para el mantenimiento
del orden público.
Artículo 3. -- Prohibición de la discriminación
Los Estados Contratantes aplicarán las disposiciones de esta Convención a los refugiados, sin
discriminación por motivos de raza, religión o país de origen.
Artículo 4. -- Religión
Los Estados Contratantes otorgarán a los refugiados que se encuentren en su territorio un trato por lo
menos tan favorable como el otorgado a sus nacionales en cuanto a la libertad de practicar su religión
y en cuanto a la libertad de instrucción religiosa de sus hijos.
Artículo 5. -- Derechos otorgados independientemente de esta Convención
Ninguna disposición de esta Convención podrá interpretarse en menoscabo de cualesquiera otros
derechos y beneficios independientemente de esta Convención otorgados por los Estados
Contratantes a los refugiados.
4
Artículo 6. -- La expresión "en las mismas circunstancias"
A los fines de esta Convención, la expresión "en las mismas circunstancias" significa que el
interesado ha de cumplir todos los requisitos que se le se le exigirían si no fuese refugiado (y en
particular los referentes a la duración y a las condiciones de estancia o de residencia) para poder
ejercer el derecho de que se trate, excepto los requisitos que, por su naturaleza, no pueda cumplir un
refugiado.
Artículo 7. -- Exención de reciprocidad
1. A reserva de las disposiciones más favorables previstas en esta Convención, todo Estado
Contratante otorgará a los refugiados el mismo trato que otorgue a los extranjeros en general.
2. Después de un plazo de residencia de tres años, todos los refugiados disfrutarán, en el territorio de
los Estados Contratantes, la exención de reciprocidad legislativa.
3. Todo Estado Contratante continuará otorgando a los refugiados los derechos y beneficios que ya
les correspondieran, aun cuando no existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta
Convención para tal Estado.
4. Los Estados Contratantes examinarán con buena disposición la posibilidad de otorgar a los
refugiados, aun cuando no exista reciprocidad, otros derechos y beneficios, además de los que les
corresponden en virtud de los párrafos 2 y 3, así como la posibilidad de hacer extensiva la exención
de reciprocidad a los refugiados que no reúnan las condiciones previstas en los párrafos 2 y 3.
5. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se aplican tanto a los derechos y beneficios previstos en los
artículos 13, 18, 19, 21 y 22 de esta Convención como a los derechos y beneficios no previstos en
ella.
Artículo 8. -- Exención de medidas excepcionales
Con respecto a las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra la persona, los bienes o los
intereses de nacionales de un Estado extranjero, los Estados Contratantes no aplicarán tales
medidas, únicamente por causa de su nacionalidad, a refugiados que sean oficialmente nacionales de
tal Estado. Los Estados Contratantes que, en virtud de sus leyes, no puedan aplicar el principio
general expresado en este artículo, otorgarán, en los casos adecuados, exenciones en favor de tales
refugiados.
Artículo 9. -- Medidas provisionales
Ninguna disposición de la presente Convención impedirá que, en tiempo de guerra o en otras
circunstancias graves y excepcionales, un Estado Contratante adopte provisionalmente, respecto a
determinada persona, las medidas que estime indispensables para la seguridad nacional, hasta que
tal Estado Contratante llegue a determinar que tal persona es realmente un refugiado y que, en su
caso, la continuación de tales medidas es necesaria para la seguridad nacional.
Artículo 10. -- Continuidad de residencia
1. Cuando un refugiado haya sido deportado durante la segunda guerra mundial y trasladado al
territorio de un Estado Contratante, y resida en él, el período de tal estancia forzada se considerará
como de residencia legal en tal territorio.
2. Cuando un refugiado haya sido, durante la segunda guerra mundial, deportado del territorio de un
Estado Contratante, y haya regresado a él antes de la entrada en vigor de la presente Convención,
para establecer allí su residencia, el tiempo de residencia precedente y subsiguiente a tal deportación
se considerará como un período ininterrumpido, en todos los casos en que se requiera residencia
ininterrumpida.
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Artículo 11. -- Marinos refugiados
En el caso de los refugiados normalmente empleados como miembros de la tripulación de una nave
que enarbole pabellón de un Estado Contratante, tal Estado examinará con benevolencia la
posibilidad de autorizar a tales refugiados a establecerse en su territorio y de expedirles documentos
de viaje o admitirlos temporalmente en su territorio, con la principal finalidad de facilitar su
establecimiento en otro país.
Capítulo II: Condición jurídica
Artículo 12. -- Estatuto personal
1. El estatuto personal de cada refugiado se regirá por la ley del país de su domicilio o, a falta de
domicilio, por la ley del país de su residencia.
2. Los derechos anteriormente adquiridos por cada refugiado y dependientes del estatuto personal,
especialmente los derechos inherentes al matrimonio, serán respetados por todo Estado Contratante,
siempre que el derecho de que se trate sea de los que habrían sido reconocidos por la legislación del
respectivo Estado, si el interesado no hubiera sido refugiado.
Artículo 13 -- Bienes muebles e inmuebles
Los Estados Contratantes concederán a todo refugiado el trato más favorable posible y en ningún
caso menos favorable que el concedido generalmente a los extranjeros en iguales circunstancias,
respecto a la adquisición de bienes muebles e inmuebles y otros derechos conexos, arriendos y otros
contratos relativos a bienes muebles e inmuebles.
Artículo 14. -- Derechos de propiedad intelectual e industrial
En cuanto a la protección a la propiedad industrial, y en particular a inventos, dibujos y modelos
industriales, marcas de fábrica, nombres comerciales y derechos de autor sobre las obras literarias,
científicas o artísticas, se concederá a todo refugiado, en el país en que resida habitualmente, la
misma protección concedida a los nacionales de tal país. En el territorio de cualquier otro Estado
Contratante se le concederá la misma protección concedida en él a los nacionales del país en que
resida habitualmente.
Artículo 15. -- Derecho de asociación
En lo que respecta a las asociaciones no políticas ni lucrativas y a los sindicatos, los Estados
Contratantes concederán a los refugiados que residan legalmente en el territorio de tales Estados el
trato más favorable concedido en las mismas circunstancias a los nacionales de un país extranjero.
Artículo 16. -- Acceso a los tribunales
1. En el territorio de los Estados Contratantes, todo refugiado tendrá libre acceso a los tribunales de
justicia.
2. En el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo refugiado recibirá el mismo trato
que un nacional en cuanto al acceso a los tribunales, incluso la asistencia judicial y la exención de la
cautio judicatum solvi.
3. En los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su residencia habitual, y en cuanto a
las cuestiones a que se refiere el párrafo 2, todo refugiado recibirá el mismo trato que un nacional del
país en el cual tenga su residencia habitual.
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Capítulo III: Actividades lucrativas
Artículo 17. -- Empleo remunerado
1. En cuanto al derecho a empleo remunerado, todo Estado Contratante concederá a los refugiados
que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el trato más favorable concedido en las
mismas circunstancias a los nacionales de países extranjeros.
2. En todo caso, las medidas restrictivas respecto de los extranjeros o del empleo de extranjeros,
impuestas para proteger el mercado nacional de trabajo, no se aplicarán a los refugiados que ya
estén exentos de ellas en la fecha en que esta Convención entre en vigor respecto del Estado
Contratante interesado, o que reúnan una de las condiciones siguientes:
a) Haber cumplido tres años de residencia en el país;
b) Tener un cónyuge que posea la nacionalidad del país de residencia. El refugiado no podrá
invocar los beneficios de esta disposición en caso de haber abandonado a su cónyuge;
c) Tener uno o más hijos que posean la nacionalidad del país de residencia.
3. Los Estados Contratantes examinarán benévolamente la asimilación, en lo concerniente a la
ocupación de empleos remunerados, de los derechos de todos los refugiados a los derechos de los
nacionales, especialmente para los refugiados que hayan entrado en el territorio de tales Estados en
virtud de programas de contratación de mano de obra o de planes de inmigración.
Artículo 18. -- Trabajo por cuenta propia
Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de
tal Estado el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido en las
mismas circunstancias generalmente a los extranjeros, en lo que respecta al derecho de realizar
trabajos por cuenta propia en la agricultura, la industria, la artesanía y el comercio y de establecer
compañías comerciales e industriales.
Artículo 19. -- Profesiones liberales
1. Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en su territorio,
que posean diplomas reconocidos por las autoridades competentes de tal Estado y que desean
ejercer una profesión liberal, el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el
generalmente concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros.
2. Los Estados Contratantes pondrán su mayor empeño en procurar, conforme a sus leyes y
constituciones, el asentamiento de tales refugiados en los territorios distintos del territorio
metropolitano, de cuyas relaciones internacionales sean responsables.
Capítulo IV: Bienestar
Artículo 20. -- Racionamiento
Cuando la población en su conjunto esté sometida a un sistema de racionamiento que reglamente la
distribución general de productos que escaseen, los refugiados recibirán el mismo trato que los
nacionales.
Artículo 21. -- Vivienda
En materia de vivienda y en la medida en que esté regida por leyes y reglamentos o sujeta a la
fiscalización de las autoridades oficiales, los Estados Contratantes concederán a los refugiados que
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se encuentren legalmente en sus territorios el trato más favorable posible y en ningún caso menos
favorable que el concedido generalmente en las mismas circunstancias a los extranjeros.
Artículo 22. -- Educación pública
1. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados el mismo trato que a los nacionales en lo
que respecta a la enseñanza elemental.
2. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados el trato más favorable posible y en ningún
caso menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general
respecto de la enseñanza distinta de la elemental y, en particular, respecto a acceso a los estudios,
reconocimiento de certificados de estudios en el extranjero, exención de derechos y cargas y
concesión de becas.
Artículo 23. -- Asistencia pública
Los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio
de tales Estados el mismo trato que a sus nacionales en lo que respecta a asistencia y a socorro
públicos.
Artículo 24. -- Legislación del trabajo y seguros sociales
1. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren legalmente en el
territorio de tales Estados el mismo trato que a los nacionales en lo concerniente a las materias
siguientes:
a) Remuneración, incluso subsidios familiares cuando formen parte de la remuneración, horas de
trabajo, disposiciones sobre horas extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga, restricciones
al trabajo a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje y formación profesional, trabajo de
mujeres y de adolescentes y disfrute de los beneficios de los contratos colectivos de trabajo, en la
medida en que estas materias estén regidas por leyes o reglamentos, o dependan de las
autoridades administrativas;
b) Seguros sociales (disposiciones legales respecto a accidentes del trabajo, maternidad,
enfermedad, invalidez, ancianidad, fallecimiento, desempleo, responsabilidades familiares y
cualquier otra contingencia que, conforme a las leyes o los reglamentos nacionales, esté prevista
en un plan de seguro social), con sujeción a las limitaciones siguientes:
i) Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los derechos adquiridos y de
los derechos en vías de adquisición;
ii) Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país de residencia prescriban
disposiciones especiales concernientes a los beneficios o a la participación en los beneficios
pagaderos totalmente con fondos públicos, o a subsidios pagados a personas que no reúnan las
condiciones de aportación prescritas para la concesión de una pensión normal.
2. El derecho a indemnización por la muerte de un refugiado, a resultas de accidentes del trabajo o
enfermedad profesional, no sufrirá menoscabo por el hecho de que el derechohabiente resida fuera
del territorio del Estado Contratante.
3. Los Estados Contratantes harán extensivos a los refugiados los beneficios de los acuerdos que
hayan concluido o concluirán entre sí, sobre la conservación de los derechos adquiridos y de los
derechos en vía de adquisición en materia de seguridad social, con sujeción únicamente a las
condiciones que se apliquen a los nacionales de los Estados signatarios de los acuerdos respectivos.
4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la aplicación a los refugiados, en todo lo
posible, de los beneficios derivados de acuerdos análogos que estén en vigor o entren en vigor entre
tales Estados Contratantes y Estados no contratantes.
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Capítulo V: Medidas administrativas
Artículo 25. -- Ayuda administrativa
1. Cuando el ejercicio de un derecho por un refugiado necesite normalmente de la ayuda de las
autoridades extranjeras a las cuales no pueda recurrir, el Estado Contratante en cuyo territorio aquél
resida tomará las disposiciones necesarias para que sus propias autoridades o una autoridad
internacional le proporcionen esa ayuda.
2. Las autoridades a que se refiere el párrafo 1 expedirán o harán que bajo su vigilancia se expidan a
los refugiados los documentos o certificados que normalmente serían expedidos a los extranjeros por
sus autoridades nacionales o por conducto de éstas.
3. Los documentos o certificados así expedidos reemplazarán a los instrumentos oficiales expedidos
a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas, y harán fe salvo prueba en
contrario.
4. A reserva del trato excepcional que se conceda a los refugiados indigentes, pueden asignarse
derechos por los servicios mencionados en el presente artículo, pero tales derechos serán
moderados y estarán en proporción con los asignados a los nacionales por servicios análogos.
5. Las disposiciones del presente artículo no se oponen a las de los artículos 27 y 28.
Artículo 26. -- Libertad de circulación
Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio el
derecho de escoger el lugar de su residencia en tal territorio y de viajar libremente por él, siempre que
observen los reglamentos aplicables en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.
Artículo 27. -- Documentos de identidad
Los Estados Contratantes expedirán documentos de identidad a todo refugiado que se encuentre en
el territorio de tales Estados y que no posea un documento válido de viaje.
Artículo 28. -- Documentos de viaje
1. Los Estados Contratantes expedirán a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio
de tales Estados documentos de viaje que les permitan trasladarse fuera de tal territorio, a menos que
se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional; y las disposiciones del Anexo a esta
Convención se aplicarán a esos documentos. Los Estados Contratantes podrán expedir dichos
documentos de viaje a cualquier otro refugiado que se encuentre en el territorio de tales Estados; y
tratarán con benevolencia a los refugiados que en el territorio de tales Estados no puedan obtener un
documento de viaje del país en que se encuentren legalmente.
2. Los documentos de viaje expedidos a los refugiados, en virtud de acuerdos internacionales previos,
por las Partes en tales acuerdos, serán reconocidos por los Estados Contratantes y considerados por
ellos en igual forma que si hubieran sido expedidos con arreglo al presente artículo.
Artículo 29. -- Gravámenes fiscales
1. Los Estados Contratantes no impondrán a los refugiados derecho, gravamen o impuesto alguno de
cualquier clase que difiera o exceda de los que se exijan o puedan exigirse de los nacionales de tales
Estados en condiciones análogas.
2. Lo dispuesto en el precedente párrafo no impedirá aplicar a los refugiados las leyes y los
reglamentos concernientes a los derechos impuestos a los extranjeros por la expedición de
documentos administrativos, incluso documentos de identidad.
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Artículo 30. -- Transferencia de haberes
1. Cada Estado Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos, permitirá a los refugiados
transferir a otro país, en el cual hayan sido admitidos con fines de reasentamiento, los haberes que
hayan llevado consigo al territorio de tal Estado.
2. Cada Estado Contratante examinará con benevolencia las solicitudes presentadas por los
refugiados para que se les permita transferir sus haberes, dondequiera que se encuentren, que sean
necesarios para su reasentamiento en otro país en el cual hayan sido admitidos.
Artículo 31. -- Refugiados que se encuentren ilegalmente en el país de refugio
1. Los Estados Contratantes no impondrán sanciones penales, por causa de su entrada o presencia
ilegales, a los refugiados que, llegando directamente del territorio donde su vida o su libertad
estuviera amenazada en el sentido previsto por el artículo 1, hayan entrado o se encuentren en el
territorio de tales Estados sin autorización, a condición de que se presenten sin demora a las
autoridades y aleguen causa justificada de su entrada o presencia ilegales.
2. Los Estados Contratantes no aplicarán a tales refugiados otras restricciones de circulación que las
necesarias; y tales restricciones se aplicarán únicamente hasta que se haya regularizado su situación
en el país o hasta que el refugiado obtenga su admisión en otro país. Los Estados Contratantes
concederán a tal refugiado un plazo razonable y todas las facilidades necesarias para obtener su
admisión en otro país.
Artículo 32. -- Expulsión
1. Los Estados Contratantes no expulsarán a refugiado alguno que se halle legalmente en el territorio
de tales Estados, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público.
2. La expulsión del refugiado únicamente se efectuará, en tal caso, en virtud de una decisión tomada
conforme a los procedimientos legales vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas
de seguridad nacional, se deberá permitir al refugiado presentar pruebas exculpatorias, formular
recurso de apelación y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o
varias personas especialmente designadas por la autoridad competente.
3. Los Estados Contratantes concederán, en tal caso, al refugiado un plazo razonable dentro del cual
pueda gestionar su admisión legal en otro país. Los Estados Contratantes se reservan el derecho a
aplicar durante ese plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias.
Artículo 33. -- Prohibición de expulsión y de devolución ("refoulement")
1. Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un
refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza,
religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas.
2. Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea
considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra,
o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya
una amenaza para la comunidad de tal país.
Artículo 34. -- Naturalización
Los Estados Contratantes facilitarán en todo lo posible la asimilación y la naturalización de los
refugiados. Se esforzarán, en especial, por acelerar los trámites de naturalización y por reducir en
todo lo posible derechos y gastos de tales trámites.
10
Capitulo VI: Disposiciones transitorias y de ejecución
Artículo 35. -- Cooperación de las autoridades nacionales con las Naciones Unidas
1. Los Estados Contratantes se comprometen a cooperar en el ejercicio de sus funciones con la
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, o con cualquier otro
organismo de las Naciones Unidas que le sucediere; y en especial le ayudarán en su tarea de vigilar
la aplicación de las disposiciones de esta Convención.
2. A fin de permitir a la Oficina del Alto Comisionado, o a cualquier otro organismo de las Naciones
Unidas que le sucediere, presentar informes a los órganos competentes de las Naciones Unidas, los
Estados Contratantes se comprometen a suministrarles en forma adecuada las informaciones y los
datos estadísticos que soliciten acerca de:
a) La condición de los refugiados;
b) La ejecución de esta Convención, y
c) Las leyes, reglamentos y decretos, que estén o entraren en vigor, concernientes a los refugiados.
Artículo 36. -- Información sobre leyes y reglamentos nacionales
Los Estados Contratantes comunicarán al Secretario General de las Naciones Unidas el texto de las
leyes y de los reglamentos que promulgaren para garantizar la aplicación de esta Convención.
Artículo 37. -- Relación con convenciones anteriores
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 28, esta Convención reemplaza entre las
Partes en ella a los Acuerdos de 5 de julio de 1922, 31 de mayo de 1924, 12 de mayo de 1926, 30 de
junio de 1928 y 30 de julio de 1935, a las Convenciones de 28 de octubre de 1933 y 10 de febrero de
1938, al Protocolo del 14 de septiembre de 1939 y al Acuerdo del 15 de octubre de 1946.
Capítulo VII: Cláusulas finales
Artículo 38. -- Solución de controversias
Toda controversia entre las Partes en esta Convención, respecto de su interpretación o aplicación,
que no haya podido ser resuelta por otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia,
a petición de cualquiera de las Partes en la controversia.
Artículo 39. -- Firma, ratificación y adhesión
1. Esta Convención será abierta a la firma en Ginebra el 28 de julio de 1951 y, después de esa fecha,
será depositada en la Secretaría General de las Naciones Unidas. Estará abierta a la firma en la
Oficina Europea de las Naciones Unidas, desde el 28 de julio hasta el 31 de agosto de 1951; y
quedará nuevamente abierta a la firma, en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 17 de
septiembre de 1951 hasta el 31 de diciembre de 1952.
2. Esta Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas,
así como de cualquier otro Estado invitado a la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de
los Refugiados y de los Apátridas y de todo Estado al cual la Asamblea General hubiere dirigido una
invitación a tal efecto. Esta Convención habrá de ser ratificada y los instrumentos de ratificación se
depositarán en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
3. Los Estados a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo podrán adherirse a esta Convención
a partir del 28 de julio de 1951. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
11
Artículo 40. -- Cláusula de aplicación territorial
1. Todo Estado podrá, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, declarar que
esta Convención se hará extensiva a la totalidad o a parte de los territorios de cuyas relaciones
internacionales sea responsable. Tal declaración surtirá efecto a partir del momento en que la
Convención entre en vigor para el Estado interesado.
2. En cualquier momento ulterior, tal extensión se hará por notificación dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas y surtirá efecto a los 90 días contados a partir de la fecha en la cual el
Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación o en la fecha de entrada en
vigor de la Convención para tal Estado, si esta última fecha fuere posterior.
3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la presente Convención en el
momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, cada Estado interesado examinará la
posibilidad de adoptar, a la mayor brevedad posible, las medidas necesarias para hacer extensiva la
aplicación de esta Convención a tales territorios, a reserva del consentimiento de los gobiernos de
tales territorios, cuando sea necesario por razones constitucionales.
Artículo 41. -- Cláusula federal
Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción
legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del Gobierno federal serán, en esta medida,
las mismas que las de las Partes que no son Estados federales;
b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción
legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del
régimen constitucional de la Federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas el
Gobierno federal a la mayor brevedad posible y con su recomendación favorable, comunicará el texto
de dichos artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones;
c) Todo Estado federal que sea Parte en esta Convención proporcionará, a petición de cualquier otro
Estado Contratante que le haya sido transmitida por el Secretario General de las Naciones Unidas,
una exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la Federación y en sus unidades
constituyentes, en lo concerniente a determinada disposición de la Convención, indicando en qué
medida, por acción legislativa o de otra índole, se ha dado efecto a tal disposición.
Artículo 42. -- Reservas
1. En el momento de la firma de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá formular reservas
con respecto a artículos de la Convención que no sean los artículos 1, 3, 4, 16 (1), 33 y 36 a 46
inclusive.
2. Todo Estado que haya formulado alguna reserva con arreglo al párrafo 1 del presente artículo
podrá, en cualquier momento, retirarla mediante comunicación al efecto dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas.
Artículo 43. -- Entrada en vigor
1. Esta Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha de depósito del sexto instrumento
de ratificación o de adhesión.
2. Respecto a cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después del depósito del
sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor 90 días después de la
fecha del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión.
12
Artículo 44. -- Denuncia
1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento denunciar esta Convención mediante
notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto para el Estado Contratante interesado un año después de la fecha en
que el Secretario General de las Naciones Unidas la haya recibido.
3. Todo Estado que haya hecho una declaración o una notificación con arreglo al artículo 40 podrá
declarar ulteriormente, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas,
que la Convención dejará de aplicarse a determinado territorio designado en la notificación. La
Convención dejará de aplicarse a tal territorio un año después de la fecha en que el Secretario
General haya recibido esta notificación.
Artículo 45. -- Revisión
1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas, pedir la revisión de esta Convención.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas recomendará las medidas que eventualmente hayan
de adoptarse respecto de tal petición.
Artículo 46. -- Notificaciones del Secretario General de las Naciones Unidas
El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados Miembros de las
Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que refiere el artículo 39, acerca de:
a) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere la sección B del artículo 1;
b) Las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el artículo 39;
c) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere el artículo 40;
d) Las reservas formuladas o retiradas, a que se refiere el artículo 42;
e) La fecha en que entrará en vigor esta Convención, con arreglo al artículo 43;
f) Las denuncias y notificaciones a que se refiere el artículo 44;
g) Las peticiones de revisión a que se refiere el artículo 45.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman en nombre de sus respectivos
Gobiernos la presente Convención.
Hecha en Ginebra el día veintiocho de julio de mil novecientos cincuenta y uno, en un solo ejemplar,
cuyos textos en inglés y francés son igualmente auténticos, que quedará depositado en los archivos
de las Naciones Unidas y del cual se entregarán copias debidamente certificadas a todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 39.
ANEXO
Párrafo 1
1. El documento de viaje a que se refiere el Artículo 28 de esta Convención será conforme al
modelo que figura en el adjunto apéndice.
2. El documento estará redactado por lo menos en dos idiomas, uno de los cuales será el inglés o el
francés.
13
Párrafo 2
Con sujeción a los reglamentos del país de expedición, los niños podrán ser incluidos en el
documento de viaje de un miembro de la familia o, en circunstancias excepcionales, de otro refugiado
adulto.
Párrafo 3
Los derechos que se perciban por la expedición del documento no excederán de la tarifa más baja
que se aplique a los pasaportes nacionales.
Párrafo 4
Salvo en casos especiales o excepcionales, el documento será válido para el mayor número posible
de países.
Párrafo 5
El documento tendrá validez por uno o dos años, a discreción de la autoridad que lo expida.
Párrafo 6
1. La renovación o la prórroga de validez del documento incumbe a la autoridad que lo expida,
mientras el titular no se haya establecido legalmente en otro territorio y resida legalmente en el
territorio de dicha autoridad. La expedición de un nuevo documento incumbe, en iguales
condiciones, a la autoridad que expidió el documento anterior.
2. Los representantes diplomáticos o consulares, especialmente autorizados a tal efecto, estarán
facultados para prorrogar, por un plazo que no exceda de seis meses, la validez de los
documentos de viaje expedidos por sus respectivos Gobiernos.
3. Los Estados contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de renovar o prorrogar la
validez de los documentos de viaje o de expedir nuevos documentos a los refugiados que ya no
residan legalmente en el territorio de tales Estados y no puedan obtener documentos de viaje del
país de su residencia legal.
Párrafo 7
Los Estados contratantes reconocerán la validez de los documentos expedidos con arreglo a las
disposiciones del artículo 28 de esta Convención.
Párrafo 8
Las autoridades competentes del país al cual desee trasladarse el refugiado, si están dispuestas a
admitirle y si se requiere un visado, visarán el documento que posea.
Párrafo 9
1. Los Estados contratantes se comprometen a expedir visados de tránsito a los refugiados que
hayan obtenido visados para un territorio de destino definitivo.
2. Podrá negarse la expedición del visado por los motivos que permitan justificar la negación de
visado a cualquier extranjero.
14
Párrafo 10
Los derechos por expedición de visados de salida, de entrada o de tránsito no excederán de la tarifa
más baja que se aplique a los visados de pasaportes extranjeros.
Párrafo 11
Cuando un refugiado haya establecido legalmente su residencia en el territorio de otro Estado
contratante, la responsabilidad de la expedición de un nuevo documento incumbirá en adelante,
conforme a los términos y condiciones del artículo 28, a la autoridad competente de tal territorio, de
quien podrá solicitarlo el refugiado.
Párrafo 12
La autoridad que expida un nuevo documento deberá retirar el antiguo y devolverlo al país que lo
haya expedido, si el antiguo documento especifica que debe ser devuelto al país que lo expidió; en
caso contrario, la autoridad que expida el nuevo documento retirará y anulará el antiguo.
Párrafo 13
1. Cada Estado contratante se compromete a permitir al titular de un documento de viaje expedido
por tal Estado con arreglo al artículo 28 de esta Convención, regresar a su territorio en cualquier
momento durante el plazo de validez del documento.
2. Con sujeción a las disposiciones del párrafo precedente, un Estado contratante puede exigir que
el titular de ese documento se someta a todas las formalidades que pueden imponerse a los que
salen del país o a los que regresen a él.
3. Los Estados contratantes se reservan en casos excepcionales o en casos en que el permiso de
estancia del refugiado sea válido por tiempo determinado, la facultad de limitar, al expedir el
documento, el tiempo durante el cual el refugiado pueda volver en plazo no menor de tres meses.
Párrafo 14
Con la única reserva de las disposiciones del párrafo 13, las disposiciones del presente anexo en
nada se oponen a las leyes y los reglamentos que rigen en los territorios de los Estados contratantes
las condiciones de admisión, tránsito, estancia, establecimiento y salida.
Párrafo 15
Ni la expedición del documento ni las anotaciones que en él se hagan determinarán o modificarán la
condición del titular, especialmente en cuanto a su nacionalidad.
Párrafo 16
La expedición del documento no da al titular derecho alguno a la protección de los representantes
diplomáticos o consulares del país respectivo, ni confiere a tales representantes derecho de
protección.
15
APÉNDICE
Modelo de documento de viaje
El documento tendrá la forma de una libreta (aproximadamente 15 x 10 centímetros)
Se recomienda que sea impreso de manera tal que toda raspadura o alteración por medios químicos
o de otra índole pueda fácilmente descubrirse, y que las palabras "Convención del 25 de julio de
1951" se impriman repetida y continuamente en cada página, en el idioma del país que expida el
documento.
(Cubierta de la Libreta)
DOCUMENTO DE VIAJE
(Convención del 25 de julio de 1951)
__________________________________________________________________________
Nº. _________________
(1)
DOCUMENTO DE VIAJE
(Convención del 25 de julio de 1951)
Este documento expira el _______________________________________________________________,
a menos que su validez sea prorrogada o renovada.
Apellido (s) ___________________________________________________________________________
Nombre (s) ___________________________________________________________________________
Acompañado por ________________________________________________________________ (niños)
1. Este documento ha sido expedido con el único objeto de proporcionar al titular un documento de viaje
que pueda hacer las veces de pasaporte nacional.
2. El titular está autorizado a regresar a ____________________________________________
_________________________ [indíquese el país cuyas autoridades expiden el documento] el o antes del
_________________________________, a menos que posteriormente se especifique aquí una fecha
ulterior. [El plazo durante el cual el titular esté autorizado a regresar no será menor de tres meses].
3. Si el titular se estableciera en otro país que el expedidor del presente documento, deberá, si desea
viajar de nuevo, solicitar un nuevo documento de las autoridades competentes del país de su residencia.
[El antiguo documento de viaje será remitido a la autoridad que expida el nuevo documento, para que lo
remita, a su vez, a la autoridad que lo expidió] 1
_______
1 La frase entre corchetes podrá ser insertada por los Gobiernos que lo deseen.
__________________________________________________________________________
(2)
Lugar y fecha de nacimiento ______________________________________________________________
Profesión _____________________________________________________________________________
Domicilio actual ________________________________________________________________________
* Apellido (s) de soltera y nombre (s) de la esposa ____________________________________________
_____________________________________________________________________________________
* Apellido (s) y nombre (s) del esposo ______________________________________________________
_____________________________________________________________________________________
16
Descripción
Estatura ___________________
Cabello ____________________
Color de los ojos _____________
Nariz ______________________
Forma de la cara _____________
Color de la tez _______________
Señales particulares __________
Niños que acompañan al titular
Apellido (s)
___________________
___________________
___________________
___________________
Nombre (s)
___________________
___________________
___________________
___________________
Lugar de nacimiento
___________________
___________________
___________________
___________________
Sexo
___________________
___________________
___________________
___________________
* Táchese lo que no sea del caso
(Este documento contiene ...................... páginas, sin contar la cubierta)
__________________________________________________________________________
(3)
Fotografía del titular y sello de la autoridad que expide el documento
Huellas digitales del titular (si se requieren)
Firma del titular ________________________________________________________________________
(Este documento contiene ...................... páginas, sin contar la cubierta)
__________________________________________________________________________
(4)
1. Este documento es válido para los siguientes países:
____________________________________________________________________________________
____________________________________________________________________________________
____________________________________________________________________________________
2. Documento o documentos a base del cual o de los cuales se expide el presente documento:
____________________________________________________________________________________
____________________________________________________________________________________
____________________________________________________________________________________
Expedido en __________________________________________________________________________
Fecha _______________________________
Firma y sello de la autoridad que
expide el documento:
Derechos Percibidos:
(Este documento contiene ...................... páginas, sin contar la cubierta)
17
(5)
Prórroga o renovación de validez
Derechos Percibidos:
Hecha en _________________________________
Desde __________________________________
Hasta ___________________________________
Fecha ___________________________________
Firma y sello de la autoridad que
prorroga o renueva la validez del
documento:
__________________________________
Prórroga o renovación de validez
Derechos Percibidos:
Hecha en _________________________________
Desde __________________________________
Hasta ___________________________________
Fecha ___________________________________
Firma y sello de la autoridad que
prorroga o renueva la validez del
documento:
(Este documento contiene ...................... páginas, sin contar la cubierta)
__________________________________________________________________________
(6)
Prórroga o renovación de validez
Derechos Percibidos:
Hecha en _________________________________
Desde __________________________________
Hasta ___________________________________
Fecha ___________________________________
Firma y sello de la autoridad que
prorroga o renueva la validez del
documento:
__________________________________
Prórroga o renovación de validez
Derechos Percibidos:
Hecha en _________________________________
Desde __________________________________
Hasta ___________________________________
Fecha ___________________________________
Firma y sello de la autoridad que
prorroga o renueva la validez del
documento:
(Este documento contiene ...................... páginas, sin contar la cubierta)
__________________________________________________________________________
(7-32)
Visados
En cada visado se repetirá el nombre del titular del documento
(Este documento contiene ...................... páginas, sin contar la cubierta)

martes, 13 de abril de 2010

Exposicion y Trabajo Unidad I DIH.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE DEFENSA
UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA
DE LA FUERZA ARMADA
U N E F A
NÚCLEO MIRANDA
LOS TEQUES


Administración de Desastres SECCIÓN: 703 NOCTURNO

INTRODUCCIÓN

Primeramente los conflictos armados estuvieron regulados por normas no escritas, basadas en la costumbre. Luego progresivamente, hicieron su aparición tratados bilaterales más o menos elaborados que los beligerantes ratificaban a veces después de las batallas. En consecuencia, entonces, el derecho aplicable en los conflictos armados(1) estaba limitado en el tiempo y en el espacio, dado que sólo era válido para una batalla o un conflicto determinado. Estas normas variaban según la época, la moral y las civilizaciones.
Si bien durante siglos ha habido cambiantes leyes sobre los usos y costumbres de la guerra, la codificación de las normas humanitarias comenzó en la segunda mitad del siglo XIX, por iniciativa de Henri Dunant, un joven suizo que fue herido en la batalla de Solferino. Con posterioridad escribió el libro Un souvenir de Solferino (1862) en el que propuso la creación de sociedades nacional para ocuparse de los heridos, sin distingo de bando en que estuviesen enrolados, raza, nacionalidad o religión, sugiriendo a los Estados la elaboración de un tratado para tal fin. Estas ideas se plasmaron en 1864 en una conferencia diplomática en la que participaron 16 Estados que aprobaron el Convenio de Ginebra para el mejoramiento de la suerte que corren los militares heridos de los ejércitos en campaña.
El Convenio de Ginebra, es un tratado multilateral, abierto a todos los países para proteger tanto a los militares heridos de los ejércitos que se encontrasen en campaña como al personal sanitario. Entonces lo revolucionario de este tratado es que por primera aparecían normas escritas de carácter universal, imponiéndose un emblema, una cruz roja sobre un fondo blanco, que en el futuro sería reconocido universalmente como símbolo de solidaridad internacional.

QUE ES CIUDADANO
Un ciudadano es una persona que forma parte de una comunidad política. La condición de miembro de dicha comunidad se conoce como ciudadanía, y conlleva una serie de deberes y una serie de derechos que cada ciudadano debe respetar y hacer que se cumplan como un ciudadano.
La ciudadanía se puede definir como "El derecho y la disposición de participar en una comunidad, a través de la acción autorregulada, inclusiva, pacífica y responsable, con el objetivo de optimizar el bienestar público."
En las democracias actuales, tal como se conciben, normalmente tienen la condición de ciudadanos todos los hombres y mujeres mayores de edad (siendo la mayoría de edad fijada generalmente en los 18 años), aunque en algunos lugares, por razones excepcionales como es el caso de quienes han sido condenados por la justicia, se pierde dicha condición; de hecho, así sucede en algunos lugares de Estados Unidos.
En cuanto a su etimología, el término tiene su origen en ciudad, ya que originalmente esta era la unidad política más importante. Con el tiempo la unidad política pasó a ser el Estado, y hoy en día al referirnos a ciudadanos suele ser respecto de un determinado Estado (por ejemplo, ciudadanos españoles, o ciudadanos belgas o ciudadanos brasileños).
Respecto del Derecho Administrativo, ciudadano es toda persona no sujeta a una relación especial frente a la Administración (ya que si la tuviese pasaría a ser lo que se conoce como "interesado").
Ser Ciudadano es tener desarrollado el sentido de identidad y pertenencia en el lugar donde se interactúa socialmente en el hábitat donde se desenvuelven los individuos con responsabilidad, derechos y obligaciones,.

En el Consejo de Europa se es cada vez más consciente de que términos como «ciudadano» y «ciudadanía» no son estables ni admiten una definición única. El término ciudadano puede definirse en términos generales como «una persona que co-existe en una sociedad». Esto no significa que la idea de ciudadano en relación con el Estado Nación ya no es pertinente o aplicable, sino que, como el Estado Nación ha dejado de ser el único centro de autoridad, ha tenido que darse una definición más general del concepto. Este concepto más extenso de ciudadano y ciudadanía ofrece un posible nuevo modelo para analizar cómo vivimos juntos. Se trata, por tanto, de traspasar los límites de la noción de «Estado Nación» y de adoptar la de «comunidad», que engloba el marco local, nacional, regional e internacional en el que viven las personas.
QUE ES COMBATIENTE
Un combatiente es una persona que tiene el derecho de participar directamente en las hostilidades y, por lo tanto, atacar al adversario. Esto significa que en caso de ser capturado o si cae en poder del enemigo, debe ser considerado prisionero de guerra, lo que acarrea que no pueda ser castigado por haber cometido actos de hostilidad.
Tradicionalmente, los combatientes han sido miembros de las fuerzas armadas de una parte en conflicto o miembros de milicias o de cuerpos de voluntarios que luchaban en las fuerzas armadas siempre y cuando que cumplieran con las cuatro condiciones que requiere el artículo 1 del Reglamento de La Haya de 18 de octubre sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre de 1907, Reglamento que es considerado además como que forma parte del Derecho internacional consuetudinario. Estas condiciones son las siguientes:
a) Estar bajo un mando responsable;
b) Llevar un signo distintivo y reconocible a distancia;
c) Llevar las armas abierta-mente; y
d) Conducir las operaciones bélicas de conformidad con las le-yes y costumbres de la guerra.

Conviene tener presente también que el artículo 2 del precitado Reglamento otorga además el estatuto de combatiente a aquellas personas que, al aproximarse al enemigo, se levantan en armas espontáneamente para resistir y combatir a las tropas invasoras sin que hayan tenido tiempo suficiente para organizarse y poder cumplir así los requisitos exigidos en el artículo primero.
DIFERENCIA ENTRE CIVIL Y COMBATIENTE
Combatiente : Faculta para tomar parte en la lucha y realizar actos de hostilidad; se encuentran protegidos por las leyes de la guerra y tienen derecho al trato de prisioneros de guerra si caen en poder del enemigo, y b) población civil, que debe abstenerse de todo acto de hostilidad contra el enemigo, pero que, por el hecho de no participar en la lucha, ha de ser respetada por el enemigo, sin perjuicio de la represión penal a que haya lugar si hubiera cometido actos de beligerancia, estando sujeta al castigo que el beligerante perjudicado decida en contra suya.
Civil : El derecho de la personalidad privada, que se desenvuelve a través de la familia, sirviéndose para sus propios fines de un patrimonio y asegurando su continuidad a través de la herencia
ANTECEDENDENTES HISTORICOS Y SISTEMAS DE PREVENCIÓN
La Segunda Guerra Mundial fue un conflicto caracterizado por una violencia sin precedentes. Y no sólo por la violencia de un combatiente contra otro; en gran medida, la violencia se dirigió contra la población civil, que no había pagado un precio tan alto por el belicismo desde la Guerra de los Treinta Años. El descubrimiento de los campos de concentración nazi y de la magnitud del exterminio masivo perpetrado en ellos añadió otra cuota de horror a la tragedia que el mundo vivió de 1939 a 1945. Para expresar el sentimiento de entonces, alcanza con citar las palabras del general Eisenhower cuando visitó un campo de la muerte nazi en 1945: "El mundo debe saber lo que ha sucedido y nunca olvidarlo".

De modo que no cabe duda de que la decisión de elaborar los Convenios de Ginebra de 1949 estuvo sellada por la tragedia de la Segunda Guerra Mundial y de que la finalidad de los Convenios era llenar los vacíos del derecho internacional humanitario que quedaron expuestos por el conflicto.
Sin embargo, afirmar que estos avances logrados en 1949 sólo pueden explicarse en el contexto de los horrendos sufrimientos infligidos por la Segunda Guerra Mundial no debería hacernos olvidar que las mejoras en la protección de las víctimas de la guerra (los civiles, en particular) se habían discutido bastante antes del estallido de la guerra. Desde los primeros años de la década de 1920, el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) consideraba varios proyectos, uno de los cuales se proponía proteger a la población civil contra los efectos de la guerra, en particular la guerra aérea
El CICR también había elaborado una convención para proteger a los civiles que cayeran en manos del enemigo. Ese proyecto, que se conoció como el proyecto Tokio dado que fue presentado en la Conferencia Internacional de la Cruz Roja de 1934 en la capital japonesa, sería el objeto de una conferencia diplomática futura convocada por Suiza. Al igual que con la Conferencia Diplomática de 1929, durante la cual se adoptó el Convenio sobre prisioneros de guerra, el CICR tenía muchas esperanzas de ver otra demostración de la buena voluntad de los Estados, dirigida esta vez a los civiles. Pero eso no ocurrió. La falta de entusiasmo de los Gobiernos implicó que Suiza no pudiera anunciar la conferencia diplomática hasta junio de 1939, y se fijó entonces la fecha para comienzos de 1940. Lo que sucedió después es conocido por todos.

Durante la guerra, el CICR concentró su energía en las actividades en el terreno, pero como guardián del derecho internacional humanitario, continuó analizando la posibilidad de relanzar lo más pronto posible el proceso de revisión y ampliación del derecho de Ginebra.
En febrero de 1945, incluso antes del fin de las hostilidades, el CICR anunció a los Gobiernos y a las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja su intención de revisar los Convenios de Ginebra existentes, así como de que se adoptaran nuevos convenios, preguntándose si aún quedaba espacio para las normas humanitarias en una era de guerra total.
Superando esa aprehensión, el CICR organizó una Conferencia Preliminar de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja en Ginebra para estudiar los convenios que protegían a las víctimas de la guerra, en septiembre de 1945, seguida por una Conferencia de Expertos Gubernamentales en 1947. Esta última recogería opiniones para revisar los dos Convenios de Ginebra existentes, sobre "los heridos y los enfermos" y sobre "los prisioneros de guerra", y principalmente para preparar un nuevo convenio sobre la condición y la protección de las personas civiles en tiempo de guerra.
Los expertos gubernamentales apoyaron las propuestas del CICR, incluso la que promovía la idea de aplicar los Convenios en todos los tipos de conflicto armado, incluidos los conflictos internos. Fortalecido por ese apoyo, el CICR informó a las autoridades suizas de su deseo de convocar otra conferencia diplomática. Mientras tanto, los participantes en la XVII Conferencia Internacional de la Cruz Roja en Estocolmo, el año 1948, se declararon en favor de revisar y adaptar los Convenios de Ginebra
La Conferencia Diplomática se inició el 21 de abril en presencia de representantes de 64 países, es decir que estaban presentes casi todos los Estados existentes en esa época. Según varios testigos, nunca antes se había preparado tanto una conferencia. Sin embargo, le llevó casi cuatro meses realizar su labor, lo que sorprendió a la opinión pública y prolongó la conferencia mucho más de lo previsto. De todos modos, reinaba un sentimiento positivo en las reuniones, incluso tal vez un sentimiento de camaradería y de debates abiertos, más allá de que el mundo acababa de ingresar en la Guerra Fría. Tras esas reuniones, se adoptaron los cuatro convenios siguientes:
• I Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña;
• II Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos, los Enfermos y los Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar;
• III Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra;
• IV Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra.

En general, estos cuatro textos expanden considerablemente el ámbito del derecho internacional humanitario. El artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra es, en particular, una victoria significativa, pues extiende los principios de los Convenios de Ginebra a los conflictos armados no internacionales y deja de lado algunos obstáculos de la soberanía nacional. Conforme al artículo 3 común, las partes en un conflicto armado no internacional se comprometen a respetar los
Derechos fundamentales de las personas. El artículo 3 común suscitó los debates más intensos y enardecidos de toda la conferencia

Pero el mayor logro de todos fue la adopción del cuarto Convenio, que ofrece a los civiles una protección similar a la de las demás víctimas de la guerra. Descrito como un "milagro" por el entonces presidente del CICR, señor Paul Ruegger, el cuarto Convenio finalmente cubrió uno de los vacíos más preocupantes que dejaron al descubierto la Segunda Guerra Mundial y todas las guerras que le precedieron.

Los Convenios de Ginebra conocieron un éxito inmediato. Entraron en vigor el 21 de octubre de 1950, después de las dos primeras ratificaciones. Fueron ratificados por 74 Estados en los años 1950 y obtuvieron otras 48 ratificaciones en los años 1960. Las ratificaciones fueron sumándose en forma paulatina en los años 1970 (20 ratificaciones) y 1980 (20 ratificaciones). A comienzos de la década de 1990, se produjo una serie de 26 nuevas ratificaciones, a raíz de la disolución de la Unión Soviética, Checoslovaquia y ex Yugoslavia. Con las últimas siete ratificaciones desde el año 2000, la aplicación de los Convenios de Ginebra ha llegado a ser universal, ya que cuenta con 194 Estados Partes.

Hoy en día, los Convenios de Ginebra son el pilar del derecho internacional humanitario contemporáneo. Contienen las normas esenciales para proteger a las personas que no participan o que han dejado de participar en las hostilidades, cuando se hallan en manos del adversario. Como hemos mencionado, esas personas son los heridos y los enfermos, los náufragos, los prisioneros de guerra y los civiles, incluidos los civiles que viven en situaciones de ocupación.

La noción básica de los Convenios de Ginebra es la del respeto de la vida y la dignidad de la persona. Quienes sufren en un conflicto deben recibir ayuda y atención sin distinción. Los Convenios también confirman y fortalecen el papel de la misión médica: el personal médico, las unidades y los transportes sanitarios deben ser respetados y protegidos en todas las circunstancias. Esa es una condición indispensable para poder recoger y atender a los heridos y los enfermos. Los principios en los que se basan estas normas son tan antiguos como los propios conflictos armados

ESCALA DE PROTECCIÓN PARA LAS POBLACIONES CIVILES

La Oficina para la Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA) ha sido pionera en el desarrollo del marco político necesario para una cultura de protección, en estrecha colaboración con otros departamentos de las Naciones Unidas, organismos humanitarios socios y Estados miembros interesados. Entre sus actividades, la División de desarrollo de políticas y estudios de la OCHA (PDSB) ha elaborado un memorando, aprobado en marzo de 2002, sobre la protección de los civiles en conflicto, a modo de instrumento diagnóstico para prestar asistencia al Consejo de Seguridad y departamentos conexos en la definición de las amenazas existentes para la protección de la población civil a escala nacional, elaborar resoluciones y salvaguardar mejor la vida de la población civil, así como en la revisión de las operaciones de mantenimiento de la paz y las amenazas a la paz y la seguridad internacionales.
La OCHA define la «protección de civiles en los conflictos armados» como «un concepto que engloba las políticas humanitarias que aúnan elementos de protección de una serie de ámbitos, incluida la legislación internacional humanitaria y en materia de derechos humanos, los sectores militar y de seguridad y la ayuda humanitaria».
La «protección de las personas vulnerables» y el desarrollo de una «cultura de la protección» también se identificaron entre las prioridades de la Declaración del Milenio del Secretario General de septiembre de 2000, que destacó la necesidad de «ampliar y reforzar la protección de los civiles en situaciones de emergencia complejas, de conformidad con el Derecho internacional humanitario».
En 2001, el mencionado informe de la Comisión Internacional sobre Intervención y Soberanía de los Estados propuso un cambio de paradigma de modo que el fundamento de la acción de la comunidad internacional en relación con la protección de los civiles pasó de ser un «derecho de intervención humanitaria» a considerarse una «responsabilidad de proteger» a la protección civil de la violencia generalizada.
La idea de la protección de la población civil se extendió con éxito entre el público en general y la adopción de la «responsabilidad de proteger» como un marco de la intervención obtuvo el apoyo generalizado de los participantes en la Cumbre Mundial de las Naciones Unidas celebrada en septiembre de 2005.
Asimismo, se puso de manifiesto la necesidad de examinar de forma específica en el seno de las Naciones Unidas el mandato del que se debería dotar a las operaciones de mantenimiento de la paz para proteger a la población civil de los asesinatos en masa.



Deficiencias de la protección militar:
Desde 1999 se hacen referencias periódicas a la protección de los civiles en las operaciones desplegadas bajo el mandato de las Naciones Unidas o de determinadas coaliciones internacionales.
No obstante, la comunidad internacional ha ofrecido muy pocas orientaciones a los integrantes de las fuerzas de mantenimiento de la paz en relación con el modo de llevar a cabo las tareas de «protección de civiles» que se supone deben realizar, especialmente en zonas violentas e inestables donde es probable que se cometan asesinatos en masa.
Existen algunos obstáculos a la protección de la población civil en el contexto de las operaciones de mantenimiento de la paz:

1) Autoridad para actuar poco clara: Las tropas desplazadas operan con el supuesto consentimiento de las partes sobre el terreno, pero se presentan situaciones contradictorias, como en Darfur o la RDC, donde las fuerzas gubernamentales ignoran, son incapaces de detener o incluso toman parte en los abusos cometidos contra la población civil;
2) Falta de contribuciones: Algunos países no desean mandar sus tropas para que éstas se enfrenten con grupos armados, ya que una operación militar contundente podría traumatizar enormemente a la población;
3) Falta de capacidad suficiente para actuar: Zonas tan amplias como, por ejemplo, Darfur, hacen prácticamente imposible que cualquier operación cuente con la capacidad, los equipos, la movilidad, la financiación y la coordinación necesarios para proteger de forma efectiva a los millones de civiles que se encuentran amenazados;
4) Falta de orientaciones operativas y preparación militar: A la luz de sus recursos limitados, la mayoría de las misiones deben decidir qué civiles proteger y cuáles no, cómo repartir los recursos entre los diferentes programas y como distribuir las operaciones en una zona lo más amplia posible, para proteger al máximo número de civiles y no descuidar la protección de los integrantes de las propias fuerzas de mantenimiento de la paz.
ESTATUTOS PROTECTOR MINIMO

Dentro de l Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 fue aplicado con la colaboración y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto. Para ello, las Potencias protectoras podrán designar, aparte de su personal diplomático o consular, a delegados de entre los propios súbditos o de entre los de otras Potencias neutrales. Estos delegados serán sometidos a la aprobación de la Potencia ante la cual hayan de efectuar su misión.

Las Partes en conflicto facilitarán, en la mayor medida posible, la labor de los representantes o delegados de las Potencias protectoras.

Los representantes o delegados de las Potencias protectoras nunca deberán extralimitarse en la misión que se les asigna en el presente Convenio; habrán de tener en cuenta, especialmente, las imperiosas necesidades de seguridad del Estado ante el cual ejercen sus funciones. Sólo imperiosas exigencias militares pueden autorizar, excepcional y provisionalmente, una restricción de su actividad.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y COMPLEMENTARIOS
Los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales son la piedra angular del derecho internacional humanitario, es decir el conjunto de normas jurídicas que regulan las formas en que se pueden librar los conflictos armados y que intentan limitar los efectos de éstos.
Protegen especialmente a las personas que no participan en las hostilidades (civiles, personal sanitario, miembros de organizaciones humanitarias) y a los que ya no pueden seguir participando en las hostilidades (heridos, enfermos, náufragos, prisioneros de guerra).
Los Convenios y sus Protocolos establecen que se debe tomar medidas para prevenir o poner fin a cualquier infracción de dichos instrumentos. Contienen normas estrictas en relación con las llamadas "infracciones graves". Se debe buscar, enjuiciar o extraditar a los autores de infracciones graves, sea cual sea su nacionalidad.

Convenios de Ginebra de 1949

El I Convenio de Ginebra protege, durante la guerra, a los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.

Este Convenio es la versión actualizada del Convenio de Ginebra sobre los combatientes heridos y enfermos, posterior a los textos adoptados en 1864, 1906 y 1929. Consta de 64 artículos, que establecen que se debe prestar protección a los heridos y los enfermos, pero también al personal médico y religioso, a las unidades médicas y al transporte médico. Este Convenio también reconoce los emblemas distintivos. Tiene dos anexos que contienen un proyecto de acuerdo sobre las zonas y las localidades sanitarias, y un modelo de tarjeta de identidad para el personal médico y religioso.

El II Convenio de Ginebra protege, durante la guerra, a los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar.


Este Convenio reemplazó el Convenio de La Haya de 1907 para la adaptación a la guerra marítima de los principios del Convenio de Ginebra de 1864. Retoma las disposiciones del I Convenio de Ginebra en cuanto a su estructura y su contenido. Consta de 63 artículos aplicables específicamente a la guerra marítima. Por ejemplo, protege a los buques hospitales. Tiene un anexo que contiene un modelo de tarjeta de identidad para el personal médico y religioso.

El III Convenio de Ginebra se aplica a los prisioneros de guerra.



Este Convenio reemplazó el Convenio sobre prisioneros de guerra de 1929. Consta de 143 artículos, mientras que el Convenio de 1929 constaba de apenas 97. Se ampliaron las categorías de personas que tienen derecho a recibir el estatuto de prisionero de guerra, de conformidad con los Convenios I y II. Se definieron con mayor precisión las condiciones y los lugares para la captura; se precisaron, sobre todo, las cuestiones relativas al trabajo de los prisioneros de guerra, sus recursos financieros, la asistencia que tienen derecho a recibir y los procesos judiciales en su contra. Este Convenio establece el principio de que los prisioneros de guerra deben ser liberados y repatriados sin demora tras el cese de las hostilidades activas. Tiene cinco anexos que contienen varios modelos de acuerdos y tarjetas de identidad, entre otras.
El IV Convenio de Ginebra protege a las personas civiles, incluso en los territorios ocupados.

Los Convenios de Ginebra que se adoptaron antes de 1949 se referían sólo a los combatientes, y no a las personas civiles. Los hechos acaecidos durante la Segunda Guerra Mundial pusieron en evidencia las consecuencias desastrosas que tuvo la ausencia de un convenio que protegiera a los civiles en tiempo de guerra. Este Convenio adoptado en 1949 toma en consideración la experiencia de la Segunda Guerra Mundial. Consta de 159 artículos. Contiene una breve sección sobre la protección general de la población contra algunas consecuencias de la guerra, sin referirse a la conducción de las hostilidades, las que se tomaron en cuenta más tarde, en los Protocolos adicionales de 1977. La mayoría de las normas de este Convenio se refieren al estatuto y al trato que debe darse a las personas protegidas, y distinguen entre la situación de los extranjeros en el territorio de una de las partes en conflicto y la de los civiles en territorios ocupados. Define las obligaciones de la Potencia ocupante respecto de la población civil y contiene disposiciones precisas acerca de la ayuda humanitaria que tiene derecho a recibir la población civil de territorios ocupados. Además, contiene un régimen específico sobre el trato de los internados civiles. Tiene tres anexos que contienen un modelo de acuerdo sobre las zonas sanitarias y las zonas de seguridad, un proyecto de reglamento sobre los socorros humanitarios y modelos de tarjetas.

Artículo 3 común

El artículo 3, común a los cuatro Convenios de Ginebra marcó un gran avance, ya que abarca los conflictos armados no internacionales, que nunca antes habían sido incluidos en los tratados. Estos conflictos pueden ser de diversos tipos. Puede tratarse de guerras civiles, conflictos armados internos que se extienden a otros Estados, o conflictos internos en los que terceros Estados o una fuerza internacional intervienen junto con el gobierno. El artículo 3 común establece las normas fundamentales que no pueden derogarse. Es una suerte de mini convenio dentro de los Convenios, ya que contiene las normas esenciales de los Convenios de Ginebra en un formato condensado y las hace aplicables a los conflictos sin carácter internacional:
• Establece que se debe tratar con humanidad a todas las personas que no participen en las hostilidades o que caigan en poder del adversario, sin distinción alguna de índole desfavorable. Prohíbe específicamente los atentados contra la vida, las mutilaciones, la toma de rehenes, la tortura, los tratos humillantes, crueles y degradantes, y dispone que deben ofrecerse todas las garantías judiciales.
• Establece que se debe recoger y asistir a los heridos y los enfermos.
• Concede al CICR el derecho a ofrecer sus servicios a las partes en conflicto.
• Insta a las partes en conflicto a poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o partes de los Convenios de Ginebra.
• Reconoce que la aplicación de esas normas no afecta el estatuto jurídico de las partes en conflicto.
Dado que la mayor parte de los conflictos armados actuales no son de carácter internacional, es de suma importancia aplicar el artículo 3 común. Es necesario que se lo respete plenamente.

CONCLUSIÓN

La finalidad del Derecho Internacional Humanitario ha sido limitar los sufrimientos causados por los conflictos armados, brindando en la medida de lo posible, protección y asistencia a las víctimas de esos conflictos. Este objetivo no ha variado. Aunque en el sistema actual, desde la entrada en vigor de la Carta de las Naciones Unidas, se rechaza inequívocamente la guerra internacional.
Es importante hacer la distinción entre Derecho Internacional Humanitario y el Derecho de los Derechos Humanos, que algunas de sus normas son similares, estas dos ramas del Derecho Internacional se han desarrollado por separado y figuran en tratados diferentes. En particular, el Derecho de los DerechosHumanos, a diferencia del Derecho Internacional Humanitario, es aplicable en tiempo de paz y muchas de sus disposiciones pueden ser suspendidas durante un conflicto armado.
Los hechos siempre preceden al derecho, la solución jurídica para una serie de catástrofes que aparecen en el devenir histórico de la Humanidad(2), por consiguiente siempre aparecieron con posterioridad a los hechos dañosos para las personas. El DIH no fue la excepción a esta regla, en la Primera Guerra Mundial, se emplearon métodos como, usar gases contra el enemigo, captura de miles de prisioneros de guerra civiles. Luego hubo que ratificar los convenios firmados con anterioridad para que esto no se repitiera. La Segunda Guerra Mundial muestra una reducción en la cantidad de civiles muertos y capturados, respecto de la proporción de la Primera Guerra Mundial, a pesar de las persecuciones étnicas y religiosas. En 1949se aprobaron los Cuatro Convenios de Ginebra para proteger a los heridos, enfermos, prisioneros y civiles.
El derecho internacional humanitario (DIH) es un conjunto de normas que, en tiempo de guerra, protege a las personas que no participan en las hostilidades o que han dejado de hacerlo. Su principal objetivo es limitar y evitar el sufrimiento humano en tiempo de conflicto armado. Las normas estipuladas en los tratados de DIH han de ser respetadas no sólo por los Gobiernos y sus fuerzas armadas, sino también por grupos armados de oposición y por cualquier otra parte en un conflicto. Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y los dos Protocolos de 1977 adicionales a éstos son los principales instrumentos de derecho humanitario.

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