sábado, 29 de mayo de 2010

Protección de bienes culturales y lugares públicos

Noción de bienes culturales
No existe una sola definición jurídica universal de los bienes culturales, sino
diversas definiciones que varían en función de las legislaciones nacionales o los
instrumentos internacionales aplicables.
En el Artículo 1 de la Convención de 1954 y sus dos Protocolos, los bienes
culturales – cualesquiera que sean sus orígenes o propietarios – se definen de la
siguiente manera:
Los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran importancia para el
patrimonio cultural de los pueblos, tales como los monumentos de arquitectura,
de arte o de historia, religiosos o seculares, los campos arqueológicos, los grupos
de construcciones que por su conjunto ofrezcan un gran interés histórico o artístico,
las obras de arte, manuscritos, libros y otros objetos de interés histórico, artístico
o arqueológico, así como las colecciones científicas y las colecciones importantes
de libros, de archivos o de reproducciones de los bienes antes definidos;
Los edificios cuyo destino principal y efectivo sea conservar o exponer los
bienes culturales muebles definidos en el apartado a) tales como los museos,
las grandes bibliotecas, los depósitos de archivos, así como los refugios destinados
a proteger en caso de conflicto armado los bienes culturales muebles definidos
en el apartado a);
Los centros que comprendan un número considerable de bienes culturales
definidos en los apartados a) y b), que se denominarán “centros monumentales”.
B) Los Estados Partes deben adoptar principalmente
las medidas de protección siguientes:
1) En tiempo de paz
Preparar la salvaguarda de los bienes culturales situados en su propio territorio
(Artículo 3 de la Convención). En el Artículo 5 del Segundo Protocolo se prevé
también la preparación de inventarios, la planificación de medidas de emergencia
para la protección contra incendios o el derrumbamiento de edificios, la
preparación del traslado de bienes culturales muebles o el suministro de una
protección adecuada in situ de esos bienes, y la designación de autoridades
competentes que se responsabilicen de la salvaguarda de los bienes culturales.
Conviene destacar que se ha demostrado que estas medidas no sólo suelen ser
muy útiles en caso de conflictos armados, sino también en caso de desastres
naturales o para luchar eficazmente contra el tráfico ilícito de bienes culturales.
Considerar la posibilidad de colocar bajo protección “especial” un número
restringido de refugios, centros monumentales y otros bienes culturales
inmuebles de suma importancia mediante su inscripción en el “Registro
Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Especial” (Capítulo II de la
Convención y Artículos 11 a 14 de su Reglamento de ejecución). Además una
protección “reforzada” está prevista en el Capítulo 3 del Segundo Protocolo.
Prever la utilización del emblema distintivo especial para facilitar la identificación
de los bienes culturales (Artículos 6, 16 y 17 de la Convención y Artículo 20 de
su Reglamento de ejecución).
Preparar o establecer – en tiempo de paz – servicios o personal especializado
dentro de las fuerzas armadas que se encarguen de velar por el respeto a los
bienes culturales y de colaborar con las autoridades civiles (Artículo 7 de la
Convención).
Difundir ampliamente las disposiciones de la Convención (Artículo 25) y las
del Segundo Protocolo (Artículo 30).
Alejar, en la medida de los posible, los bienes culturales muebles de las
proximidades de objetivos militares y evitar la ubicación de objetivos militares
en las proximidades de bienes culturales (Artículo 8 del Segundo Protocolo).
Adoptar en el marco de su sistema de derecho penal todas las medidas necesarias
para descubrir y castigar con sanciones penales o disciplinarias a las personas,
cualquiera que sea su nacionalidad, que hubieren cometido u ordenado que se
cometiera una infracción de la Convención (Artículo 28 de la Convención).
Esta obligación la refuerzan las disposiciones del Capítulo IV del Segundo
Protocolo sobre violaciones graves, infracciones de otro tipo, procedimiento
penal y asistencia judicial recíproca.
2) En tiempo de conflicto armado
Respetar los bienes culturales situados tanto en su propio territorio como en
el de las otras Altas Partes Contratantes de la Convención, absteniéndose de
todo acto de hostilidad contra ellos (párrafo 1 del Artículo 4 de la Convención).
Esta obligación se refuerza con las disposiciones del Capítulo II del Segundo
Protocolo, y más concretamente las contenidas en los Artículos 6, 7 y 8 sobre
el respeto debido a los bienes culturales y las precauciones en caso de ataque
o contra los efectos de las hostilidades. El respeto de los bienes culturales se
impone también en los conflictos de carácter no internacional (Artículo 19 de
la Convención), y además a estos conflictos se les aplica también el conjunto
de las disposiciones del Segundo Protocolo (Artículo 22).
Prohibir toda medida de represalia contra los bienes culturales (párrafo 4 del
Artículo 4 de la Convención).
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Prohibir, prevenir y hacer cesar cualquier acto de robo, pillaje, ocultación o
apropiación de bienes culturales, así como todo acto de vandalismo contra
ellos (párrafo 3 del Artículo 4 de la Convención).
Imponer las sanciones penales o disciplinarias necesarias a las personas que
hayan cometido u ordenado que se cometa una infracción de la Convención
(Artículo 28 de la Convención) y aplicar las disposiciones penales del Capítulo IV
del Segundo Protocolo.
Proteger los bienes culturales situados en territorio ocupado y, en especial,
adoptar las medidas necesarias para conservarlos, si es posible (Artículo 5 de
la Convención). Esta obligación la refuerza el Artículo 9 del Segundo Protocolo,
que prohíbe toda exportación y cualquier otro desplazamiento o transferencia
de propiedad ilícitos de bienes culturales.
3) Al término de las hostilidades
Devolver los bienes culturales exportados a las autoridades competentes del
territorio anteriormente ocupado (párrafo 3 del Artículo I del Protocolo de 1954).
Prohibir la retención de bienes culturales a título de reparaciones guerra (párrafo
3 del Artículo I del Protocolo de 1954).
III. VALOR CONSUETUDINARIO DE ESTOS PRINCIPIOS
Como cualesquiera otros tratados internacionales, la Convención y sus dos
Protocolos sólo vinculan jurídicamente a los Estados Partes en ellos.No obstante,
como consecuencia de una práctica repetida y continua de terceros Estados, la
totalidad o parte de las disposiciones de la Convención y los dos Protocolos han
adquirido un valor consuetudinario internacional en el conjunto de la comunidad
internacional.
En 1946, el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg declaró que en
1939 las reglas del Convenio (IV) de La Haya relativo a las leyes y costumbres de
la guerra terrestre eran “admitidas por todos los Estados civilizados y consideradas
por ellos como la expresión codificada de las leyes y costumbres de la guerra”. Por
lo que respecta a los bienes culturales, esta calificación se refiere a las obligaciones
que emanan de las disposiciones relativas a su protección consignadas en los
Artículos 27 y 56 del Reglamento anexo al Convenio (IV).
En su 27a reunión celebrada en los meses de octubre y noviembre de 1993
en París, la Conferencia General de la UNESCO adoptó la Resolución 3.5 sobre
la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado
(La Haya, 1954) en la que se reafirmó, entre otras cosas, que “los principios
fundamentales de la protección y preservación de los bienes culturales en caso de
conflicto armado podrían considerarse parte del derecho consuetudinario
internacional”. Esto se refiere esencialmente a los principios que figuran en los
Artículos 3 y 4 de la Convención sobre la salvaguarda y respeto de los bienes
culturales.
La contribución del
derecho internacional humanitario
I) LOS DOS PROTOCOLOS ADICIONALES
A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949
Desde finales de los años sesenta, muchos de los Estados nacidos de la
descolonización han venido manifestando de diversas formas que era necesario
establecer un nuevo orden internacional, destacando que uno de sus aspectos
debía ser el reforzamiento del derecho internacional humanitario. Aunque los
Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 representan un elemento esencial
de ese derecho, acabaron siendo inadecuados para reglamentar algunas modalidades
nuevas de conflictos armados como los que se produjeron durante el proceso de
descolonización. Por eso, en la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el
Desarrollo Internacional Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados organizada
por el Gobierno de Suiza en Ginebra (1974-1977), se estimó conveniente adoptar
dos Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, que fueron aprobados
el 8 de junio de 1977.
En ambos Protocolos hay dos disposiciones esenciales relativas a la “protección
de bienes culturales y lugares de culto”. En especial, el Artículo 53 del Protocolo
adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección
de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) dice lo siguiente
a este respecto: “Sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de La Haya
del 14 de mayo de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de
Conflicto Armado y de otros instrumentos internacionales aplicables, queda
prohibido: a) cometer actos de hostilidad dirigidos contra los monumentos
históricos, obras de arte o lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural
o espiritual de los pueblos; b) utilizar tales bienes en apoyo del esfuerzo militar;
c) hacer objeto de represalias a tales bienes”. Asimismo, en el Artículo 16 del
Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a
la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional
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Protect cultural property
in the event of armed conflict
Protéger les biens culturels
en cas de conflit armé
Proteger los bienes culturales
en caso de conflicto armado
u
(Protocolo II) se prohíbe “cometer actos de hostilidad dirigidos contra los
monumentos históricos, las obras de arte o los lugares de culto que constituyen
el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, y utilizarlos en apoyo del esfuerzo
militar”, sin perjuicio una vez más de las disposiciones de la Convención de La
Haya de 1954.
Además, en el apartado d) del párrafo 4 del Artículo 85 del Protocolo I se
considera una infracción grave – cuando es un acto perpetrado intencionalmente
y en violación de los Convenios de Ginebra o del Protocolo I – “el hecho de dirigir
un ataque a monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto claramente
reconocidos que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos y
a los que se haya conferido protección especial en virtud de acuerdos especiales
celebrados, por ejemplo, dentro del marco de una organización internacional
competente, causando como consecuencia extensas destrucciones de los mismos,
cuando no hayan pruebas de violación por la Parte adversa del apartado b) del
artículo 53* y cuando tales monumentos históricos, lugares de culto u obras de
arte no estén situados en la inmediata proximidad de objetivos militares”.

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